Tengo una duda con respecto al artículo 612 LEC (mejora, reducción y modificación del embargo). Mi duda es:
En el párrafo segundo del apto. 1 se dice: “El tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso”.
Y en el Apartado 2 se dice:” El secretario judicial resolverá mediante decreto sobre estas peticiones…/…”.
Mi pregunta es: ¿es esto un fallo del legislador y, según pienso, es al LAJ al que le corresponde -por lógica?- resolver sobre la petición o es que se refieren a dos casos distintos -por ejemplo, admisión por parte del tribunal y decisión final por parte del LAJ-?
Y aparte, para el caso de ejecución de medidas cautelares -art. 738-, se indica al final del párrafo primero del apartado 2º que “Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal”. Pero, ¿con qué tipo de resolución?¿Auto?¿Providencia?