No entiendo el art 692.1 segundo apartado:
1.El precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su
crédito, los intereses devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor
por cada uno de estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria ; el
exceso, si lo hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores
inscritos o anotados sobre el bien hipotecado. Satisfechos, en su caso, los acreedores
posteriores, se entregará el remanente al propietario del bien hipotecado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el propietario del bien hipotecado
fuera el propio deudor, el precio del remate, en la cuantía que exceda del límite de la
cobertura hipotecaria, se destinará al pago de la totalidad de lo que se deba al ejecutante por
el crédito que sea objeto de la ejecución, una vez satisfechos, en su caso, los créditos
inscritos o anotados posteriores a la hipoteca y siempre que el deudor no se encuentre en
situación de suspensión de pagos, concurso o quiebra.
Con respecto a este apartado no entiendo porque se destina lo que excede al ejecutante, ya que si excede entiendo que no tiene derecho a cobrar. No entiendo bien la diferencia de los dos supuestos a efectos prácticos.
Gracias.