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14 diciembre, 2019 a las 7:35 pm #331335
Anónimo
InvitadoHOLA!
Una alumna nos traslada esta duda y vamos a intentar responderla por si acaso (que el examen es prontísimo)
[color=blue]Buenos días Baldo,
¿Cómo diferencio en Contencioso-Administrativo un acto expreso, de uno presunto, de una disposición general, inactividad de la Administración, de una vía de hecho, de un litigio en un posible caso práctico?
Un abrazo[/color]
Vamos a ello, joven
No obstante, decirte que tienes alguna tutoría sobre ello y así os lo dije el otro día.
De hecho hice una tutoría hace un par de semanas y se os comunicó por mail su ubicaciónComo entiendo que ahora no la irás a ver te digo rápido con el fin de que si mañana domingo te lo preguntaran, puedas tener claro todo
ACTO EXPRESO. La Administración ha dictado una resolución y por tanto se ha notificado o publicado. En el posible supuesto práctico te dirán resolución de fecha…..
ACTO PRESUNTO. Se produce por el silencio administrativo y por tanto te harán constar que no se ha producido resolución en el plazo legalmente establecido y ahí es donde se abre la posibilidad de contencioso
INACTIVIDAD en virtud de disposición General. La encontramos en el artículo 29 – 1 de la Ley 29/98.- Te tienen que hacer ver en el supuesto práctico que la Administración está obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas y en ese caso los beneficiarios pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación
Artículo 29.
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.INACTIVIDAD por no ejecución de los actos firmes de la Administración (artículo 29-2). Te han de hacer constar ese extremo para que los afectados puedan solicitar la ejecución
Artículo 29.2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Creo que con ello tienes datos suficientes para “enfocar” y responder a un supuesto práctico sobre ello
Saludos
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