Buenos días, LN30.
Es aplicable el Artículo 496, que señala:
[i][color=green]1. El Letrado de la Administración de Justicia declarará en rebeldía al demandado que [b]no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la citación o emplazamiento[/b], excepto en los supuestos previstos en esta ley en que la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal[/color][/i]
Por tanto sólo el demandado puede ser declarado en rebeldía, y es requisito previo de tal declaración que obre un acto de comunicación al mismo para que comparezca en una fecha o durante un plazo previamente señalado y también puesto en su conocimiento en el curso de un proceso civil.
Igualmente es preciso que tal personación se verifique en forma, lo cual presupone que se cumpla con los requisitos de capacidad para actuar en juicio y en su caso de postulación, esto con la presencia de abogado y procurador en los supuestos en que sean preceptivos.
Un saludo y buen fin de semana!