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104 LRJC

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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    Entradas
  • #329997
    Alba16
    Participante

    Buenas tardes,

    El art. 104 LRJC diferencia entre “órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso” y el “órgano responsable del cumplimiento de aquél”

    En un procedimiento, ¿qué diferencia hay entre uno y otro?

    Gracias y saludos,

    #329998
    Alba16
    Participante

    Buenas tardes,

    Estoy pendiente de respuesta hace casi un mes.

    Gracias,

    #329999
    Anónimo
    Invitado

    Hola Alba:

    Antes de nada rogarte nos disculpes el retraso en la respuesta; en otra ocasión y como tienes nuestro número de whatsapp te rogamos que si pasan 48 horas y no has tenido respuesta nos lo indiques y de esa forma se queda inmediatamente resuelta puesto que, como bien sabes, estamos a vuestra disposición continuamente por este medio, por correo y por aquél whatsapp que conoces

    Vamos a la duda y comienzo por transcribir el apartado 1 del precepto en cuestión

    Artículo 104.

    1. Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.

    Bien:

    Efectivamente quizás la Ley debería haber dejado más clara la situación del Órgano a quien corresponde llevar a cabo el cumplimiento de la sentencia firme que se haya dictado
    Sabemos que la ejecución corresponde al Órgano de instancia y es por ello que luego de ser firme la sentencia la comunica al Órgano Administrativo. En ese sentido hay ocasiones en que el Órgano responsable del cumplimiento no coincide con el Órgano que realizó la actividad administrativa recurrida.
    En un eventual supuesto práctico o pregunta teórica nos deben indicar de forma clara cuál de los dos Órganos Administrativos sería el competente para, a partir de ahí, hacer las oportunas comunicaciones
    Dicho eso piensa por ejemplo en los Tribunales Economico-Administrativos como ejemplo de la diferenciación entre Organo Autor y Órgano encargado de cumplimiento

    Como te digo, y con el fin de dar cumplimiento al artículo 112 de la Ley que venimos comentando, nos tienen que indicar, exactamente, los datos del Órgano administrativo a quien, en su caso, corresponde cumplir la sentencia firme

    Artículo 112.

    Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado.

    Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:

    a) Imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.

    b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

    Saludos!

    #330000
    Alba16
    Participante

    De acuerdo, muchas gracias!

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