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28 junio, 2018 a las 11:39 am #327458
Victoria
ParticipanteHola buenos días,
tenía varias dudas que preguntar del tema 18:1) En cuanto a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto,
si las partes están de acuerdo en que la tutela pretendida ha sido satisfecha (pedí en la demanda el pago de una cantidad y me ha pagado)
entonces el Secretario dicta decreto dando por terminado el proceso y sin condena en costas.Por otro lado, cuando la ley me habla del procurador, me dice que es necesario otorgar poder especial para
renuncia, transacción, arbitraje y “las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida”Entonces:
– El decreto que dicta el LAJ cuando hay conformidad en la satisfacción extraprocesal ¿es de sobreseimiento? dice la ley “de terminación del proceso” ¿es lo mismo? en penal hay sobreseimiento provisional y definitivo ¿sería como el definitivo de penal?2) En la Jura de cuentas del procurador dice la ley que es “competencia el LAJ del lugar en que radique el asunto”, pero la ley nada dice del caso en que el abogado solicita el pago de honorarios. ¿se podría decir lo mismo que para la jura de cuentas, que es competente el del lugar en que radique el asunto?
3)Al hablar el tema de la intervención no preceptiva de abogado y procurador, en la condena en costas se aplican las limitaciones del art 394LEC:
que dice que cuando las costas se impongan al litigante vencido, sólo estará obligado a pagar , de la parte que corresponda a abogado y procurador
“una cantidad que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento”
no entiendo lo del tercio por cada litigante.Gracias
30 junio, 2018 a las 8:35 am #327459Anónimo
InvitadoHola Victoria. Vamos a intentar resolver esas dudas que nos planteas y, por supuesto, si no quedan claras, solo tienes que decirlo
1.- Los conceptos de sobreseimiento en civil y penal son distintos aunque en el fondo “buscan” lo mismo que no es otra cosa que la terminación del procedimiento. Ya trabajaremos detenidamente el sobreseimiento penal, que se regula en los articulos 637 y 641 de la LECriminal
Vamos ahora con la Ley Civila.- El sobreseimiento es una resolución por la que se pone fin al proceso sin un pronunciamiento sobre el fondo debido a la existencia de obstáculos que impiden que el juicio continúe, de forma que no se dicta sentencia sobre el fondo de la cuestión
b.- En el caso de la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal (artículo 22 LECivil) efectivamente la LEC prevé que en caso de no disconformidad entre las partes el LAJ dictará “Decreto acordando la terminación del proceso”, y así habremos de asumirlo porque así será la forma en que pudieran cuestionarlo
c.- Si no hubiera acuerdo entre las partes, pasaría el procedimiento al Juez o Magistrado que previa la tramitación oportuna, resolverá por auto.-2.- Eso es; corresponde al Juzgado que ha conocido del procedimiento del que derivan esos derechos.
3.- La LEC “limita” el importe de esos derechos para que no sean realmente “altos”. Transcribo el precepto en cuestión, que tiene detalles interesantes
[quote] 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. [/quote]
Por tanto lo que el Legislador pretende es eso, limitar el importe de la tasación de costas.
Saludos de Baldo Gallego
30 junio, 2018 a las 9:26 am #327460Victoria
ParticipanteDe acuerdo,
entonces en cuanto a las costas del 394.3 LEC
si el pleito es por 9000€
las costas por abogados y procuradores sería hasta un máximo de 3000€ por cada litigante que ha sido condenado en costas.
Si son 4 litigantes sería un total de 12.000€
¿lo he entendido bien?30 junio, 2018 a las 9:54 am #327461Anónimo
InvitadoHola de nuevo Victoria
En principio estás en lo cierto, pero hemos de tener muchísimo cuidado con este detalle “abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel”; y los Procuradores están sujetos a arancel y por tanto no tienen ese “techo”
Saludos
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