-
AutorEntradas
-
7 diciembre, 2017 a las 12:06 pm #326710
barbarullaParticipanteBuenas, la duda aquí es si siendo el acuerdo del acto de conciliación título ejecutable, ¿podemos hablar de una posible ejecución provisional si el requerido interpone una acción de nulidad?. La ley dice que dicha acción suspende la ejecución de lo acordado pero no se refiere a una posible ejecución provisional. ¿como debemos interpretarlo?.
Gracias.
7 diciembre, 2017 a las 7:05 pm #326711
AnónimoInvitadoBuenas tardes.
Empiezo transcribiendo los preceptos en cuestión, de la Ley 15/15 que regula la Jurisdicción Voluntaria
[li]
[li]Artículo 147. Ejecución.
1. A los efectos previstos en el artículo 517.2.9.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de
Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará
aparejada ejecución.
A otros efectos, lo convenido tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en
documento público y solemne.
2. Será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación
cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos
será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia a quien hubiere
correspondido conocer de la demanda.
3. La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados.Artículo 148. Acción de nulidad.
1. Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de
nulidad por las causas que invalidan los contratos.
2. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de quince
días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por
los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía.
3. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución
de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la
acción ejercitada.[/li][/li]Entendamos, por tanto, que se trata de “ejecución definitiva y no provisional porque se trata de un título ejecutivo; dicho eso en la caso de acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución hasta que se resuelva.
¿okis?
Que situación más interesante para un supuesto práctico, que interesante!
Os recomiendo, ahora, ir viendo la suspensión de la ejecución regulada en la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil
Gracias, Sigamos
8 diciembre, 2017 a las 11:32 am #326712
barbarullaParticipanteClaro, es verdad, pequeño gran detalle que se me ha escapado, es ya un título ejecutivo, solo cabe ya la definitiva.
Gracias.
-
AutorEntradas
- El foro ‘Administración de Justicia – Auxilio Judicial, Tramitación PA y Gestión PA’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.
