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Administración para el pago. Art. 677 LEC

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
  • Autor
    Entradas
  • #325668
    ceg
    Participante

    Hola Ana:

    Entendemos que se pueden administrar no sólo bienes inmuebles, sino cualquier bien susceptible de aprovechamiento como podría ser, por ejemplo, un negocio, una empresa….( ver, como ejemplo, el artículo 630)

    En cuanto a la “duración”, el artículo 677 de la LEC no pone límite temporal; en cambio en la ejecución hipotecaria si se dan unas orientacaciones, establecidas en el artículo 690.3

    [quote]

    3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Secretario judicial responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

    [/quote]

    Finalmente, respecto a tu tercera cuestión, serán las partes quienes se pongan de acuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la administración pero si no fuera así, entonces se harà conforme a la costumbre de la “zona territorial correspondiente” (así entendemos costumbres del país)

    Gracias Ana !

    #325669
    ceg
    Participante

    Hola Ana:

    Entendemos que se pueden administrar no sólo bienes inmuebles, sino cualquier bien susceptible de aprovechamiento como podría ser, por ejemplo, un negocio, una empresa….( ver, como ejemplo, el artículo 630)

    En cuanto a la “duración”, el artículo 677 de la LEC no pone límite temporal; en cambio en la ejecución hipotecaria si se dan unas orientacaciones, establecidas en el artículo 690.3

    [quote]

    3. La duración de la administración y posesión interina que se conceda al acreedor no excederá, como norma general, de dos años, si la hipoteca fuera inmobiliaria, y de un año, si fuera mobiliaria o naval. A su término, el acreedor rendirá cuentas de su gestión al Secretario judicial responsable de la ejecución, quien las aprobará, si procediese. Sin este requisito no podrá proseguirse la ejecución. Contra la resolución del Secretario podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.

    [/quote]

    Finalmente, respecto a tu tercera cuestión, serán las partes quienes se pongan de acuerdo en cuanto a la forma de llevar a cabo la administración pero si no fuera así, entonces se harà conforme a la costumbre de la “zona territorial correspondiente” (así entendemos costumbres del país)

    Gracias Ana !

    #325670
    anamaripe
    Participante

    ok. Gracias

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