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14 febrero, 2017 a las 11:43 am #325121
IglesiasParticipanteBuenos días;
A ver si me podéis poner algún ejemplo para entender esto por que no entiendo a que se materias se refiere. Lo destaco en negrita..
*En la indisponibilidad del objeto del proceso dice:
“las pretensiones que se formulen en estos procesos y que[b] tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente[/b], según la legislación civil aplicable, podrán ser objeto de renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento”.
*Posteriormente, en la prueba, también lo menciona:
“Respecto de las pretensiones que se formulen y que [b]tengan por objeto materias sobre las que las partes pueden disponer libremente [/b]según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores”.
Muchas gracias
Andrea14 febrero, 2017 a las 12:46 pm #325122
pilarrickyParticipanteBuenos días, Andrea:
Es muy importante aprenderse muy bien ese art. 751, donde se habla de la indisponibilidad del objeto del proceso.
Como sabemos, en general en los procesos civiles los litigantes pueden disponer del objeto del proceso. Por ejemplo, si tú inicias un pleito, si después cambias de opinión y decides que ya no te interesa continuar con el pleito, puedes renunciar, o desistir. O las partes pueden pedir la suspensión del proceso para someterse a mediación, por ejemplo.
Esto se recoge en el art. 19 de la LEC, copio aquí el apartado 1:
“1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, [u]excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero[/u].”
Pues bien, en el libro IV de la LEC vemos que para los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores se establecen excepciones a esta facultad de las partes para decidir sobre el objeto del proceso, porque están en juego cuestiones de interés general, relativas a la capacidad de las personas y a los intereses de menores e incapacitados.
No obstante, aun dentro de esas materias puede haber cuestiones que no revistan dicho interés público, y respecto a ellas concretamente, las partes sí podrán renunciar, allanarse, transigir o desistir.
Son, por ejemplo, en un divorcio, aspectos como el pago de deudas que hubiera en el matrimonio, administración de los bienes, alimentos entre los cónyuges…
Es en general a lo que se refiere la LEC cuando dice “medidas de carácter patrimonial”.
Espero que te haya quedado más claro.
Saludos
14 febrero, 2017 a las 2:51 pm #325123
IglesiasParticipanteClaro como el agua Pilar…
Un millón 😉 -
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