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7 enero, 2017 a las 8:19 pm #324757
BoudicaParticipanteHola tengo unas serie de dudas supongamos :
Que se trata de una ejecución no dineraria ( entrega de la posesión de una finca urbana (inmueble).1ª duda: el art 548, no se aplica en la entrega de bienes inmuebles, en que articulo lo puedo encontrar??
2º duda: Si el inquilino X arrendatario cumpliera con el requerimiento contenido en el auto y entregara la posesión efectiva a Z (arrendador) antes del lanzamiento, se dictará decreto y no auto donde esta en la ley??
3º duda donde puede encontrar el artículo sobre las costas de la ejecución, es cierto que no es necesario la expresa imposición?? No es necesario solicitarlo???? en que articulo ¿??
4º duda: donde puedo encontrar el art que habla sobre la suspensión de la ejecucón?’
Gracias. saludos.
7 enero, 2017 a las 9:12 pm #324758
pilarrickyParticipanteHola Boudica:
Respecto a tu 1ª pregunta: si miras el art 549.4 de la LEC, verás que dice que no se aplica ese plazo de espera en los casos de condena de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo. No se puede extrapolar, por tanto, a todos los casos de entrega de bienes inmuebles.
En cuanto a tu 2ª pregunta, creo que es importante distinguir dos situaciones diferentes en que se podría dictar decreto:
-La primera (art. 703.4), y creo que es a lo que tú te refieres, es para el caso en que haya habido un juicio en que se haya dictado sentencia condenando al desahucio de una finca urbana. En ese caso, si el demandado entrega la posesión de la finca antes de la fecha en que iba a tener el lanzamiento, se dicta decreto, y de esta manera se declara ejecutada la sentencia.
-La 2ª situación (art. 22.4), que es distinta, es la posibilidad de que un proceso de desahucio por falta de pago termine por decreto, si el demandado atiende el requerimiento de pago. La finalidad sería enervar el desahucio. Como ves, aquí el proceso termina por decreto, mientras que en el caso anterior acaba por sentencia y el decreto se dicta sólo para declarar ejecutada la sentencia.
Creo que a veces es fácil confundirse y mezclar un poco estas cosas, por eso he querido diferenciarlo.
En cuanto a tu 3ª pregunta, puedes encontrar la respuesta en el art. 539.2. Lo que nos dicen es que aparte de los gastos y costas del art. 241, que va pagando cada parte según se van produciendo (a resultas de la liquidación final), las demás costas que se vayan originando ya se entiende que son de cargo del ejecutado, y no hace falta por ello imponérselas expresamente. No obstante, estas costas las irá abonando el ejecutante, hasta la liquidación final, con las excepciones que marca este art 539.2.
Y por último, la suspensión de la ejecución está regulada en los arts. 565 y siguientes.
Espero haberte sido de ayuda.
Saludos
8 enero, 2017 a las 5:47 pm #324759
BoudicaParticipanteHola, primeramente gracias por contestarme mis dudas, la única que no la veo mucho es la 1º duda: Yo creo que efectivamente que se aplica el art 549.4, lo que no entiendo es cuando dices “No se puede extrapolar, por tanto, a todos los casos de entrega de bienes inmuebles.”…. (cual sería el caso) ¿??? yo entiendo que no se aplica el plazo de espera de 20 días. Y Si sería el caso.
Si el supuesta trata : de una demanda ejecutiva, sentencia dictada en un procedimiento verbal de desahucio nº325/15, la sentencia de condena dispone la resolución del contrato de arrendamiento de inmueble, le objeto de este proceso de ejecución es la entrega de la posesión de la finca a su propietaria. Yo entiendo que no se espera el plazo de 20 días.
gracias Saludos.
8 enero, 2017 a las 7:50 pm #324760
pilarrickyParticipanteHola, Boudica:
Es importante tener en cuenta, respecto a la entrega de bienes inmuebles, que no siempre tiene por qué ser el caso de entrega de una vivienda, o de un desahucio. Bienes inmuebles pueden ser varias cosas distintas, por ejemplo, podría ser una plaza de garaje, podrían ser unas tierras, un camino…De ahí que al principio del art. 703 se nos dice que una vez despachada ejecución el secretario ordenará “lo que proceda según el contenido de la condena”, es decir, según cada caso. Después, en el mismo artículo se hace referencia al desahucio por falta de pago o por expiración del plazo, pero no debemos olvidar que podría tratarse de un supuesto diferente de entrega de bien inmueble.
Por todo ello, creo que es importante “aprender” el art. 549.4 de forma literal, ciñéndonos a lo que dice la ley:
“El plazo de espera legal […] no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos”.
Por tanto, fuera de estos casos sí regiría el plazo de espera de 20 días. Por ejemplo, para el desahucio por precario.
Espero que haya quedado más claro.
Saludos
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