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ERROR TEMA 20. art 261 Lecrm

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Viendo 9 entradas - de la 1 a la 9 (de un total de 9)
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    Entradas
  • #322822
    sag
    Participante

    En el tema 20 de Tramitación en la pag 36 , aparece esto:
    [i]No estarán obligados a denunciar: (Art. 260 y 261 LECr.)

    – Los impúberes ni los que no gozaren del pleno uso de su razón.
    – El cónyuge del delincuente.
    – Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus
    colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
    – Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre
    cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.[/i]

    Ese último párrafo ya no está en vigor.

    Y por otro lado decir que en la página 78, cuando habla de los dispensados en la obligación de declarar dice:
    – Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge
    o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos
    consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado
    civil, [b][u]así como los parientes obligados a denunciar.
    [/u][/b]

    Eso es así? o sería los no obligados? Es q la ley dice esto: [i]así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
    [/i]
    pero es q no existe o yo no veo el punto 3

    Saludos!

    #322823
    esthal
    Participante

    Buenos días

    es verdad que el último punto con respecto a los hijos naturales no aparece en el artículo 261.

    Con respecto a lo siguiente que comentas de los dispensados en la obligación de declarar yo pienso que lo obligados a denunciar serán los parientes que no aparecen en el artículo 261, es decir todos los demás.

    Un saludo

    #322824
    sag
    Participante

    El artículo 416 hace referencia a ese punto 3 que ha sido derogado.

    [i]Están dispensados de la obligación de declarar:

    1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.[/i]

    #322825
    sag
    Participante

    Olvidé decir que ese mismo tema 20, al hablar del acusador particular en las páginas 22 y 23 tambiénn hay un error, ya que se contradice en dos párrafos .

    [i]1.4.2. El acusador particular
    Se define como aquella persona, [b]ofendida o no [/b]por la comisión de un delito, que ejerce la acción penal que se deriva del mismo en aquellos procesos penales seguidos por delitos perseguibles de oficio[/i]

    y luego dice:
    [i]El fundamento de la acusación particular lo encontramos en el Art. 101 de la LECr. donde se establece que “La acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley”. A efectos doctrinales el acusador particular sería aquella persona perjudicada, ofendida o agraviada por la comisión de un hecho delictivo y que ejercita las acciones penales conjuntamente con el Ministerio Fiscal. [b]Cualquier otra persona no perjudicada, no ofendida y no agraviada, que quisiese ejercitar la acción penal dimanante de un hecho delictivo sería el acusador popular[/i][/b]

    El particular tiene q ser ofendido y el popular , ofendido o no. Es así?

    #322826
    LN30
    Participante

    Buenas tardes sag, si, yo tengo entendido que el acusador particular tiene que ser ofendido, pero ya me haces dudar, a ver qué opinan los demás compañeros. Revisaré la LECR porque yo estoy estudiando por el tema. Gracias por los comentarios compañeros. Saludos.

    #322827
    esthal
    Participante

    Buenos días

    el acusador particular como dice es la persona ofendida o no por la comisión de un delito, refiriéndose a persona no ofendida por ejemplo a la acción que ejerce un padre cuando su hijo es menor de edad o discapacitado y necesita protección o también un hijo cuando su padre ha fallecido por el delito y ejercita la acción penal.

    Por el contrario el acusador popular, es cualquier persona ajena a lo que ha ocurrido pero quiere intervenir en el proceso.

    También podemos diferenciar entre estos dos acusadores que el acusador particular podrá ejercer la acción civil y penal, y por el contrario el acusador popular no podrá ejercer la acción civil.

    Espero haber aclarado algo

    un saludo

    #322828
    grego066
    Participante

    Hay algún error más en este tema???

    En el hilo de los temas actualizado sigue estando como fecha de última actualización el 05/12/2015

    Por favor, la ” autoridad competente ” que se pronuncie si no es mucha molestia

    #322829
    NECHECO
    Participante

    Buenas, respecto a la última duda que ha surgido, tengo entendido que pese a que ambos cocemos son más menos equiparables, LA DOCTRINA los distingue en ese sentido. Es decir, el acusador particular es OFENDIDO por el delito y el acusador popular NO LO ES( son las asociaciones estas tipo manos limpias y cía)

    Así me lo estudié yo en su día, pero todo dependerá de cómo lo pregunten en el examen porque la ley es la ley, sin doctrinas de por medio 😉

    Saludos.

    #322830
    NECHECO
    Participante

    Uy pensé que era nuevo el hilo y está ya contestada por Esthal 😛

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