Buenos días compis!
Tengo una duda en cuanto a la práctica de la prueba en los procesos especiales. El artículo 770 establece que “las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán en el plazo que el tribunal señale que no podrá exceder de 30 días”
Esto que es con posterioridad a la vista? porque no lo establece la ley expresamente…y si aplico otros artículos por analogía, entiendo que sería con anterioridad pero ya no estoy segura.
Baldo, ilumíname! jajajajaja
Saluditos.