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20 julio, 2015 a las 4:43 pm #321542
esthalParticipanteBuenas tardes
la siguiente duda que voy a exponer ya la he planteado varias veces y siempre me dan respuestas diferentes por lo que sigue siendo una duda para mi.
El artículo 14 de la ley contencioso en el segundo apartado dice:
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las [b]Administraciones públicas[/b] en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las [b]Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local,[/b] la elección a que se refiere esta regla segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.Por tanto si por ejemplo nos está hablando de administraciones públicas, podrá quedar limitada al TSJ?? o solamente cuando hable de actos de las administraciones de las CCAA o entidades de la administración local.
También dudo en este artículo porque hay una pregunta de test que siempre sale y no estoy de acuerdo, es la siguiente:
Cuando el recurso tenga por objeto actos de las AP, en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, será competente:
a. el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante.
b. el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto originario
c. a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario entendiendo limitada la elección a la circunscripción del TSJ en que tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado.
d. a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.Aquí da como buena la respuesta C , pero no estoy de acuerdo yo pienso que el la D.
Gracias
20 julio, 2015 a las 7:37 pm #321543
Epc00011ParticipanteHola esthal, para mi es que la D está incompleta…la C es literal de la ley. Un saludo
20 julio, 2015 a las 7:41 pm #321544
Epc00011ParticipanteEs que tiene su lógica…si tu domicilio es en Madrid y el acto administrativo proviene de una administración de Andalucía, aunque puedas elegir entre tu domicilio o la sede del órgano autor, esta regla te obliga a que el juzgado competente para conocer sea uno de Andalucía…Puedes elegir, pero siempre con la limitación de la circunscripción del TSJ.
20 julio, 2015 a las 7:48 pm #321545
esthalParticipanteHola
claro si eso lo entiendo, pero la pregunta se refiere a AP y la respuesta D está copiada de la ley, por eso pienso que es esa y no la C, ya que creo que debería referirse a administraciones de CCAA o entidades locales para que así quedase limitada al TSJ.
20 julio, 2015 a las 9:47 pm #321546
aliche74ParticipanteHola Esthal
Yo hubiera contestado como tú, pero el ejemplo de EPC00011, me ha sacado de la duda, es muy bueno, ES LA C). Si te fijas cuando el art 14 apartado 2 LJCA, dice CUANDO EL RECURSO TENGA POR OBJETO ACTOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, engloba a todas las Administraciones es decir, la Administración estatal, autómica y local, pero puntualiza que es lo que sucede cuando el recurso tenga por objeto actos de las Adminsitraciones de las Comuinidades Autónomas o de la Administraciòn local, en este caso, entre todas las opciones disponibles, se necesita que el domicilio del demandante se encuentre dentro del ámbito territorial del TSJ en cuestión puesto que en caso contrario seria competente el TSJ sin posibilidad de elecciòn. Así lo entendí cuando lo explicó baldo. A la espera que baldo confirme esta duda. Gracias a esthal y a EPC00011. EPCO0011, ME ALEGRO QUE OTRA VEZ ESTES CON NOSOTROS. Yo te eché de menos. Saludos20 julio, 2015 a las 9:59 pm #321547
LN30ParticipanteHola compañeros, yo también pienso que es la c, lo entiendo como Aliche. Yo entiendo que en el caso que se plantea cabe esa doble elección pero siempre LIMITADA O SUPEDITADA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN del TSJ en el que tenga su sede el órgano que haya dictado el acto originario impugnado. A ver qué opina Baldo. Saludos.
21 julio, 2015 a las 7:02 pm #321548
esthalParticipanteHola a todas
Gracias por vuestras contestaciones y aclaraciones, es que ese artículo en cuestión siempre me hace dudar y darle vueltas demasiado y al final lo único que consigo es liarme más, pero con vuestras aclaraciones lo veo mejor ya
Gracias chicas!!!!!
22 julio, 2015 a las 10:39 am #321549
Epc00011ParticipanteHola Aliche!! Me alegra muchooo leer tus palabrasssss :))) He estado desaparecida porque me examiné de SJ y bueno dejé éstas un poquillo de lado…pero ya estoy de vuelta jeje Deciros que, una vez más, me he dado cuenta de la importancia del concepto “dominar” que Baldo siempre nos intenta inculcar….sino dominas, dudas y si dudas, suspendes…es así, en mi caso por unas décimas y os aseguro que da muuuucha rabia, pero nosotras somos unas GUERRERAS Y LO CONSEGUIREMOS!!!! (y aquí pondría el icono del biceps de whatsapp jajaja)
Esthal, me alegro que ya lo veas más claro! A veces, dándole tantas vueltas a las cosas nosotras mismas las hacemos más complejas de lo que son.
Saluditos, y buen miércoles!
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