Buenos días,
¿Alguien me puede aclarar esta duda?
Dentro de las ejecuciones hipotecarias, en el Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
Nos encontramos este apartado:
Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
No entiendo eso de que medien tres años entre la fecha de la liberación y el requerimiento de pago.
Gracias!