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Vencimiento anticipado de deudas a plazos

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
  • Autor
    Entradas
  • #321495
    azaria
    Participante

    Buenos días,

    ¿Alguien me puede aclarar esta duda?

    Dentro de las ejecuciones hipotecarias, en el Artículo 693. Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.

    Nos encontramos este apartado:

    Liberado un bien por primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones siempre que, al menos, medien tres años entre la fecha de la liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.

    No entiendo eso de que medien tres años entre la fecha de la liberación y el requerimiento de pago.

    Gracias!

    #321496
    Epc00011
    Participante

    Buenas tardes azaria!

    Liberar un bien objeto de ejecución significa pagar la deuda que te reclama el acreedor ante el juzgado, deuda que no ha sido satisfecha antes y de ahí el inicio de la ejecución. Una vez satisfecha, se dice que se “libera el bien”. Bien, pues si se devengan nuevos pagos que no se satisfacen y se inicia de nuevo la ejecución sobre el mismo bien…sólo se podrá volver a liberar dicho bien si han pasado 3 años, contados desde que se liberó la primera vez que comentábamos hasta el día del requerimiento de pago que te haga el acreedor para esta “segunda deuda” tanto si es un requerimiento extrajudicial, vía burofax por ejemplo…o si es requerimiento en el juzgado, una vez iniciada nueva ejecución. En ambos casos, deben de haber pasado 3 años, de lo contrario, esta nueva ejecución continuará…y el deudor no podrá liberar su bien (no podrá hacer el pago de la deuda en este momento como hizo la primera vez) por lo que seguirá adelante el proceso.

    Saludos, espero no haberte liado más.

    #321497
    azaria
    Participante

    Muchas gracias Epc! Todo claro!

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