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secretario-judicial Art 451 Lopj

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
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Viendo 2 entradas - de la 1 a la 2 (de un total de 2)
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  • #320814
    Karma
    Participante

    Buenos dias
    Las funciones del secretario no son objeto ni de habilitación no delegación,pero según este art,si excepcionalmente cuando no haya num,suficiente de secretarios, en casos de entradas y salidas en lugares cerrados acordados x un único org.judicial de la Aud.Nac.y realizados de forma simultánea podrán lo
    s func.de gestión procesal sustituir al secretario como fedatarios y levantar acta.
    Bien, a qué se refiere con entradas y registros en lugares cerrados? De personas escritos documentos testimonios, certificaciones, en general…..?lugares cerrados que no es en audiencia pública, por tratarse de actuaciones de carácter reservado, y en este caso sólo cuando lo determine un único org,jud.de Aud. Nac.?
    Alguien puede aclarlo.
    Gracias y saludos.

    #320815
    ceg
    Participante

    Hola karma
    Se refiere el artículo a la diligencia de entrada y registro que se realiza en procedimientos de instrucción criminal

    [quote]
    Artículo 569

    El registro se hará a presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.

    Si aquél no fuere habido o no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un individuo de su familia, mayor de edad.

    Si no le hubiere, se hará a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.

    El registro se practicará siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
    Párrafo 4.º del artículo 569 redactado por el artículo único de la Ley 22/1995, 17 julio, mediante la que se garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios («B.O.E.» 18 julio).
    La resistencia del interesado, la de su representante, de los individuos de la familia y de los testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el Código penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

    Si no se encontrasen las personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare.
    [/quote]

    Saludos

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