Al interponer una demanda se pueden acumular varios objetos, esto es, plantear varias acciones. Se trata de una acumulación inicial de objetos que puede ser de dos tipos:
Acumulación objetiva. Caso de que el demandante dirija varias acciones hacia el demandando
Acumulación objetiva-subjetiva o litisconsorcio voluntario. Caso de que el demandante dirija varias acciones contra varios demandantes
Acumulación objetiva. El artículo 71 se refiere al efecto principal de la acumulación y a la acumulación objetiva de acciones indicando que: “1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia. 2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí”. Por tanto, cuando el demandante ejerza varias acciones frente a un demandado, no se exige que entre ellas haya un nexo común, el motivo principal es la economía procesal. El demandante tiene la posibilidad de ejercer sus acciones en un único proceso, por tratarse de un único demandante, o de hacerlo en dos o más procesos.
En el juicio verbal, por su rapidez, la norma es que no se admite la acumulación objetiva, salvo las excepciones del artículo 483.3. Estas excepciones son:
– La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
– La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
– La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame