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Administración del caudal hereditario.

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Viendo 4 entradas - de la 1 a la 4 (de un total de 4)
  • Autor
    Entradas
  • #319175
    gabrie
    Participante

    Buenas tardes compañeros.
    En el atículo 802.2, entre otras cosas dice que el tribunal para gastos extraordinarios, mediante PROVIDENCIA, podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria…
    Me gustaría que alguien me aclarara si, ésta providencia, es la resolución por la que termina la comparecencia del art.801.2, o cabe otra resolución.
    Un saludo.

    #319176
    LN30
    Participante

    Hola Gabriel, yo pienso sin duda que la resolución por la que termina la comparecencia del art. 801.2, es la PROVIDENCIA del articulo siguiente, o sea, el articulo 802.2. Yo lo deduzco según el apartado 2 de este articulo: “[b][i]Para atender los gastos extraordinarios a que se refiere el artículo anterior el tribunal, mediante providencia[/i][/b], podrá dejar en poder del administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios. Esto último se ordenará también cuando deba hacerse algún gasto ordinario y el administrador no disponga de la cantidad suficiente procedente de la administración de la herencia”.

    Espero estar en lo cierto, esperemos más opiniones. Saludos.

    #319177
    gabrie
    Participante

    Gracias LN por tu respuesta, yo también me inclino por esa opción, a ver si alguien aclara aporta nuevos puntos de vista. Un saludo

    #319178
    david73
    Participante

    Hola Gabriel, veo claramente que es a través de providencia (802.2). Opino igual que LN30.
    Saludos.

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