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PROVIDENCIAS DE INADMISIÓN RECURSO DE AMPARO

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  • #318388
    LN30
    Participante

    Buenos dias, quería saber cómo puedo diferenciar los dos casos que existen de inadmisión del recurso de amparo. Cuando se trata de inadmisión por defectos subsanables, a cuáles se refiere?. Me parece complicado diferenciar estos dos casos, porque son muy similares según mi opinión. A ver si Baldo pudiese dar luz a este tema. Gracias.Saludos y enhorabuena a los compañeros que han superado el primer examen de Gestión.

    #318389
    Anónimo
    Invitado

    Hola LN30.

    Copio los dos preceptos que pueden dar respuesta a la duda que planteas

    [quote]
    Artículo 49

    1. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

    Número 1 del artículo 49 redactado por el número dieciséis del artículo único de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 25 mayo).Vigencia: 26 mayo 2007
    2. Con la demanda se acompañarán:

    a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.
    b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.
    3. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

    4. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.

    Número 4 del artículo 49 introducido por el número dieciséis del artículo único de la L.O. 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional («B.O.E.» 25 mayo).Vigencia: 26 mayo 2007
    Artículo 50

    1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

    a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.
    b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
    2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

    3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

    4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.
    [/quote]

    Entiendo que hay dos “causas” de inadmisión.
    Una por existir en la demanda defectos que fueren subsanables en cuyo caso de no subsanarse en el plazo de diez días, habrá de ser inadmitida mediante providencia.
    La segunda de las razones, que no se exija un pronunciamiento del T.Constitucional del fondo de la cuestión
    Podriamos concluir diciendo que unas inadmisiones son por la “forma” y otras por el “fondo”

    Espero haber resuelto la duda planteada a la vez que te agradezco la participación en el foro

    Saludos de Baldo Gallego

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