Desde mi humilde, la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum en su art. segundo, establece que la autorización para la convocatoria de consultas populares por vía del referéndum, es competencia exclusiva del estado, lo autoriza el gobierno a propuesta del presidente, salvo que se reserva del Congreso por así establecerlo la CE, correspondiendo al Rey convocar el referéndum mediante RD acordado en consejo de ministros y refrendado por el presidente. Que corrobora lo dicho por BG, pero no es pacífica la doctrina al respecto.
Traigo a colación este ejemplo.
El Tribunal Supremo autorizó el referéndum municipal de Almuñécar sobre el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), estimando así un recurso del Ayuntamiento contra el acuerdo del Consejo de Ministros de septiembre de 2006 que le denegó la autorización para celebrarlo.