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Art 792.1 1º Ley de Enjuiciamiento Civil

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  • Autor
    Entradas
  • #317732
    capmeh
    Participante

    Artículo 792 Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia

    1. Las actuaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior podrán acordarse a instancia de parte en los siguientes casos:

    1.º Por el cónyuge o cualquiera de los parientes que se crea con derecho a la sucesión legítima, siempre que acrediten haber promovido la declaración de herederos abintestato ante notario, o se formule la solicitud de intervención del caudal hereditario al tiempo de promover la declaración judicial de herederos.

    Podría alguien explicarme este apartado

    Gracias.

    #317733
    Anónimo
    Invitado

    Hola “capmeh”

    El artículo 791 de la Ley 1/.2000 de Enjuiciamiento Civil se refiere a la Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima

    Por su parte el artículo 792 de la misma Ley las personas que tienen “legitimación” para solicitar la intervención judicial de los bienes… y en ese caso nos encontramos a las que tú indicas, que deberán haber iniciado el procedimiento de “declaración de herederos” a falta de testamento

    ¿aclarado?

    Saludos

    #317734
    capmeh
    Participante

    Si, Gracias!

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