Buenas noches, el articulo 14, me ha planteado dudas.
En el apartado 1, cuando dice que para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, será competente el Juez de Instrucción, no entiendo porqué es el Juez de Instrucción, ¿no sería el Juez de lo Penal?.
En el apartado 2, cuando trata la instrucción de las causas, menciona al Juez Central de Instrucción, pero no especifica respecto de qué delitos.
Por último en el apartado 4, cuando menciona “la Audiencia provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer”, a qué se refiere ¿a las causas de violencia de género que no sea necesario que se incoen por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer?.
Saludos.