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Artículo 94 Cc

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Viendo 3 entradas - de la 1 a la 3 (de un total de 3)
  • Autor
    Entradas
  • #317392
    ovayone
    Participante

    Disculpen lo he puesto en el general y no lo sé migrar a este foro por esto está repetido.

    El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
    ¿En caso de impago de pensiones****?

    Relacionando este artículo con la ejecución de las sentencias de familia sobre la prestación de alimentos, dado el reiterado incumplimiento que nos encontramos de las mismas, ¿Podría llegar a aplicarse este artículo en caso de incumplimiento reiterado?

    #317393
    Anónimo
    Invitado

    Hola “ovayone”.

    Entiendo que la cuestión que planteas tiene respuesta en el artículo 776 de la ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil

    [quote]
    Artículo 776 Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas

    Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:

    1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Secretario judicial multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
    2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.
    3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas.
    4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.
    [/quote]

    Conforme al mismo el impago de pensiones provocará el “embargo” de bienes del cónyuge además de la imposición de las multas que fueren procedentes

    Espero haber resuelto tu duda.

    Saludos.

    #317394
    ovayone
    Participante

    Gracias, si me ha quedado claro.

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