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13 mayo, 2013 a las 11:17 am #316995
camajiParticipanteBuenos días.
¿Alguien me podría decir qué signifa en el art. 774.4 cautelas o garantías respectivas?
Saludos.
25 mayo, 2013 a las 8:22 am #316996
AnónimoInvitadoLa duda quedó resuelta en la sesión tutorial celebrada días pasadas, pero para evitar que quede sin “resolver” en el foro vamos a intentar escribir nuestra opinión. Para ello copiamos el artículo al que se refiere
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Artículo 774 Medidas definitivas1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.
2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.
3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.
4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.
5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Secretario judicial la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio.
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Se trata de adoptar las medidas que definan la relación posterior a la sentencia entre los “cónyuges”. Es posible que hayan medidas provisionales anteriores en cuyo caso pueden elevarse a definitivas o “modificarse”, e incluso es posible que antes no existieran en cuyo caso la sentencia las debe establecer.
Además, para “asegurar” estas medidas se podrán hacer las garantías, anotaciones y diligencias que fueran tendentes a ello
Saludos
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