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Contencioso-Administrativo

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Viendo 5 entradas - de la 1 a la 5 (de un total de 5)
  • Autor
    Entradas
  • #316306
    matienzab
    Participante

    El requerimiento previo que el interesado puede hacer a la Administración por inactividad, ejecución de actos firmes o vía de hecho, es requisito obligatorio antes de interponer recurso administrativo?

    #316307
    aliche74
    Participante

    Hola Matiezanb
    Yo entiendo que no es requisito preceptivo, requerir con caracter previo a la Administración para que dé cumplimiento a su obligación , al establecer el art 29 LJCA que pueden, los que tuvieran derecho a dicha obligación o bien hacer dicha reclamación o bien interponer recurso contencioso administrativo. Igual sucede en los casos de ejecucion de actos firmes. Esa es mi interpretación, A ver lo que dice los profesores. Saludos.

    #316308
    matienzab
    Participante

    Gracias Aliche74

    #316309
    Academia Opositas
    Participante

    MatienzaB, es genial leerte en el foro; espero que lo encuentres útil y te incorpores al mismo

    Aliche, muchas gracias por tu respuesta, que aclara la duda que se plantea. Me permito transcribir el precepto en cuestión

    [quote]

    Artículo 29

    1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

    2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

    Véanse artículos 25.2, 32.1 y 46.2 de la presente Ley.
    Véanse artículos 42 a 44 LRJAP-PAC.
    Artículo 30

    En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.

    [/quote]

    Saludos

    #316310
    matienzab
    Participante

    Gracias!!

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