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29 noviembre, 2012 a las 9:19 am #316114
isabelgm
ParticipanteEn el art. 285 cuando dice que el “tribunal resolvera sobre la admisión de cada una de las pruebas propuestas” como resuelve por auto o providencia, es que no me queda claro.
29 noviembre, 2012 a las 11:44 am #316115gabrie
ParticipanteHola Isabel en respuesta a tu pregunta, según el número 2, apartado 1, del artículo 206 es por AUTO.
Espero haberte ayudado un saludo29 noviembre, 2012 a las 12:18 pm #316116isabelgm
ParticipanteMuchas gracias Gabriel
29 noviembre, 2012 a las 2:08 pm #316117aliche74
ParticipanteHola Isabel
En cuanto a tu duda, no resuelve mediante auto sino que el juez lo hace oralmente y en el acto de la audiencia previa. Si una de las partes no está de acuerdo en la admisión de alguna prueba, puede interponer recurso de reposición , articulo 285 apartado dos. Si observas, se dice en dicho articulo, que el recurso de reposición, se sustanciará y resolverá en el acto y si desestimara el recurso de reposición, le cabe a la parte formular protesta, al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
La audiencia previa, se celebra verbalmente, y está prevista para los juicios ordinarios y en la misma tiene lugar la proposición y admisión de la prueba. Por lo tanto, el juez resuelve en el acto y oralmente, si alguna de las parte no está de acuerdo con la decisión del juez sobre la admisión o denegación de las pruebas.Y el mecanismo para impugnar la decisión del juez es el recurso de reposición, que el mismo juez resuelve en el acto y oralmente. Espero haberte sacado de tu duda. Muchas Gracias30 noviembre, 2012 a las 11:35 pm #316118Anónimo
InvitadoMuy bueno este post:
Permitidme transcribir el artículo 206 de la Ley 1/2.000 de Enjuiciamiento Civil, en el que efectivamente se dispone la necesidad de dictar auto en aquellos momentos procesales en que fuere necesario. Por lo demás es absolutamente cierto, también, lo que comenta aliche.
Este tipo de preguntas, con opciones de respuesta diferentes, son muy interesantes
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Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
[/quote]Saludos.
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