Buenas tardes, gabrie.
El apartado 2 del Art. 812 quiere decir que, siempre que se trate de deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles de cantidad cualquiera, podrá acudirse al proceso monitorio, aunque se trate de otros supuestos. Por lo tanto, el requisito básico es que se trate de deudas que reúnan dichas características, tal y como cita la LEC.
En cuanto a la falta absoluta de representación quiere decir que el deudor alega no ser la persona a la que debe dirigirse la demanda sucinta, sino a otra. No tiene que ver nada con abogado ni procurador.
Saludos.