Buenas noches.
La duda es buena, pero tened en cuenta lo que dice la regla 2ª del Art. 795, en la cual se dispone que en principio se nombrará administrador al viudo o viuda. En su defecto, al coheredero o legatario con mayor parte en la herencia. En defecto de ambos, se podrá nombrar a cualquiera de los otros coherederos o legatarios. En defecto de todos ellos, a un tercero.
Por lo tanto, la respuesta c) no es correcta, ya que omite la posibilidad de nombrar como administrador a otro de los coherederos o legatarios.
Un saludo.