Yo creo que el orden de los embargos del art. 592 de aplicará siempre, salvo que el ejecutante y ejecuado hayan pactado otra cosa dentro o fuera de la ejecución, así lo establece dicho art. en los puntos 1 y 2:
“1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado.
2. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el siguiente orden: (…)”