Creo que la cosa juzgada formal significa que lo resuelto en una sentencia es irrevocable mediante recursos pero si puede iniciarse otro proceso posterior sobre el mismo objeto (por ejemplo las sentencias firmes dictadas en los procesos sumarios verbales, respecto de cuyo objeto se puede volver a discutir en el juicio ordinario).
En cambio hay cosa juzgada material (art. 222 LEC) cuando la sentencia, además de no poder ser objeto de recurso alguno, tampoco cabe la posibilidad de rebatir la cuestión en otro proceso ulterior (por ejemplo la sentencia firme que se dice en el posterior juicio ordinario indicando anteriormente).