Es que una cosa es la interposición (anuncio) del recurso contencioso-administrativo que si cumple los requisitos iniciales lo admite el Secretario, entiendo que por decreto según la regla general.
Artículo 45.
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará …………….”.
Y otra el trámite de admisión por el Juez a la vista del expediente remitido por la administración.
Artículo 51.
1. El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal ………
Y ya pasado este trámite es cuando se da traslado al recurrente del expediente administrativo para que formalice la demanda.