Para ilustrar un poquito más la cuestión, sólo hay que ver el artículo 440.1 de la LEC. en su primer párrafo, el cual transcribo a continuación:
” 1. [u]El Secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. [/u]Admitida la demanda, el Secretario judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte”.
Confío haber aclarado un poquito más el asunto. Un saludo.