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10 octubre, 2010 a las 8:25 pm #308949
andrea1974ParticipanteBuenas noches.
En el test de la ud 1 de las actuaciones judiciales 1, en la pregunta 34 diceLa concurrencia de fuerza mayor a efectos de interrupcion de plazos:
a)será apreciada por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte y con audiencia de las demas
b) sólo podrá ser aprecida por el Tribunal de oficio y con audiencia de al partes
c) no es posible esta interrupcion a que se refierer la pregunta
d)solo puede ser apreciada a instancia de parte y con audiencia de las demas.por deduccion di por buena la a, pero en el articulo 134.2, dice que será apreciada por el secretario judicial mediante decreto.
gracias
11 octubre, 2010 a las 10:06 pm #308950
andrea1974ParticipanteALQUIEN QUE ME PUEDA AYUDAR? GRACIAS
12 octubre, 2010 a las 8:35 am #308951
Academia OpositasParticipanteHola Andrea.
Como bien dices, la concurrencia de fuerza mayor será apreciada por el secretario judicial mediante decreto (que es recurrible en revisión con efectos suspensivos). El problema de la pregunta es que el apartado “a” no está debidamente actualizado. La actualización de ese apartado pasaba por sustituir “tribunal” por “secretario”, pero nos lo saltamos. No obstante, todo es aprovechable. Si te das cuenta, comparando ambas respuestas (la errónea del test y la correcta), se puede captar la esencia de la reforma procesal. Básicamente ha consistido en que las decisiones de mera tramitación han pasado del tribunal al secretario. Y el secretario deberá adoptarlas bien mediante decreto o bien mediante diligencia de ordenación. En este caso, saber si hay fuerza mayor o no, exige una “opinión” del secretario. El secretario ha de valorar las circunstancias. Y como tiene que adoptar una decisión entre varias lo tendrá que justificar y deberá dictar decreto. En cambio cuando la solución viene dada automáticamente por la ley, resolverá por diligencia de ordenación. Así, por ejemplo, contestada la demanda el secretario judicial en los tres días siguientes convoca a las partes a una audiencia (así lo establece el art. 414). Si te fijas, el art. no dice cómo ha de convocarla, si es por decreto o por diligencia. Pero como es mera aplicación de la ley, no hay que valorar nada, lo hará por diligencia de ordenación. No hay nada que valorar, hay que impulsar el procedimiento. Las diligencias de ordenación consisten en ordenar el procedimiento, poner todo en su sitio conforme a la ley. No hay que interpretarlas en el sentido de orden, de mandato. Fíjate que son “diligencias de ordenación” no “diligencias de órdenes”. Entendiéndolas así, como diligencias para “poner cada papel en su sitio”, es más fácil comprender cuándo se dictan.
Recuerda, en términos generales, cuando el secretario tiene que valorar circunstancias concurrentes dicta decreto. Cuando es aplicar la ley sin valorar las circunstancias, diligencia de ordenación. Esta regla nos puede ser útil el día del examen en las preguntas en las que tengamos dudas o nos vayamos a arriesgar en contestar una dudosa.
12 octubre, 2010 a las 8:41 am #308952
MAREYParticipanteAV, muy útil la explicación de la diferencia entre “diligencias” y “decretos” y ciertamente nos puede venir bien en caso de duda en el examen.
12 octubre, 2010 a las 9:30 am #308953
andrea1974ParticipanteMUCHAS GRACIAS por la explicacion…
las unidades didacticas si estan actualizadas no? es que eso ha debido ser un error no?
12 octubre, 2010 a las 10:15 am #308954
AnónimoInvitadoEfectivamente Andrea, se ha tratado de un error en la actualización de dicha pregunta. Han sido muchas (mas de 9.000 preguntas) las que hemos tenido que repasar y se nos han escapado algunas, de lo que os pedimos disculpas.
No obstante, debido a que continuamente estamos intentando reelaborar y controlarlas, y además al contar con vuestros comentarios, nos permite actualizar; es una de las utilidades del sistema que usamos para la realización de tests.En ese sentido creemos que ahora es importante que realiceis muchos de ellos, para afianzar conocimientos.
Saludos
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