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18 mayo, 2010 a las 2:22 pm #307842
AnónimoInvitadoComo con otros temas, colocamos este post con el fin de que podais exponer vuestras dudas respecto al tema que titula el mensaje, según se comentó en la tutoría celebrada el lunes día 17 de mayo.
Os recordamos, igualmente, que dicha sesión tutorial la teneis en vuestro MATERIAL DE APOYO, en CAMPUS OPOSITAS.
Saludos.
21 mayo, 2010 a las 11:22 am #307843
solerParticipanteQué explicación tiene que sean 11 los miembros que componen la Sala de Gobierno del TS, según el test 4 de la UD.2, ya que el art.149 de la LOPJ no lo explica de forma adecuada.
25 mayo, 2010 a las 1:07 pm #307844
Academia OpositasParticipanteTengo una duda respecto a lo siguiente:
[color=red]El artículo 85.5 de la LOPJ y el artículo 955 de la LEC de 1881(reformado por la Ley 62/2003 30 de Diciembre)[/color] le otorga al Juzgado de primera instancia la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales.Se entiende que en el orden civil independientemente de la competencia del Juzgado de lo Mercantil en otros asuntos relacionados con la solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.
Hasta ahí todo bien,pero leyendo la [color=red]exposición de motivos de la ley 60/2003 del 23 de Diciembre[/color],apartado II,realiza un comentario sobre el artículo 8 de dicha ley que comenta lo siguiente:[i]”Para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de -como hasta ahora- a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.”[/i].
Yo traduzco que cuando se habla del exequátur de laudos extranjeros se está hablando al mismo tiempo del conocimiento de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras,por tanto no sé si se trata de una contradicción de leyes,o bien existe una diferenciación en dichas funciones.
Gracias y saludos.
26 mayo, 2010 a las 1:37 pm #307845
cristina77ParticipanteHe observado que el tiempo máximo de duración de esta situación para jueces y magistrados es distinto según dos Artículos de la LOPJ:
“Artículo 216 bis cuatro.
Las comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo MÁXIMO DE SEIS MESES, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.
No obstante, si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.
Las propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas para las medidas de apoyo judicial originarias.”
“Artículo 350.
1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que NO PODRÁ EXCEDER DE UN AÑO, prorrogable por otro:
Para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
Para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones;
Para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales.”
¿Cuánto puede durar como máximo una comisión de servicios de un Juez o Magistrado?
Puedo entender que es como norma general y para prestar servicios de apoyo a un órgano judicial con mucha tarea es 6 meses y en los casos específicos nombrados en el art 350 sería un año, pero ¿no se podría englobar en la primera opción del art 350 “para prestar servicios en otro juzgado o tribunal” en el art. 216.bis.4? -
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