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24 agosto, 2008 a las 7:05 am #301668
lourdesbueno
ParticipanteBuenos días…
Voy a plantear unas cuantas preguntas de Social que me dan vueltas en la cabeza:
1.- En Social, el Tribunal Supremo conoce de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social; en este caso, no hay situaciones concretas, como en Civil y Penal, o tendríamos que copiar de Civil???
2.- Las declinatorias se propondrán como excepciones perentorias ¿Qué quiere decir? También dice que se resolverán previamente en la sentencia; entonces, pasa lo mismo que la inadmisión del recurso en Contencioso-administrativo ¿Para qué dejar pasar todo el tiempo que supone un procedimiento para luego inadmitir el recurso, en caso de Contencioso, o para estimar la declinatoria, en Social?
3.- los Juzgados de lo social, la Sala de lo Social del TSJ y la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocen siempre en única instancia, con lo cual creo que por ello no cabe nunca recurso contra sus sentencias salvo los extraordinarios. Pero el TSJ sí conoce de recursos de suplicación contra resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma. Entonces, suplicación es un recurso extraordinario???
4.-Otra cosa que no veo de ninguna manera es el tema de plazos en la conciliación previa: “El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o tanscurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite”.
Un saludo…
26 agosto, 2008 a las 7:20 am #301669Anónimo
InvitadoVeamos esas dudas, Lourdes.
1. En social, el Tribunal Supremo conoce de los recursos de revisión en la forma que establece el Real Decreto Legislativo que rige estos procedimientos laborales, si bien sabemos que con carácter supletorio aplicaremos lo dispuesto en la Legislación Civil.2. Cuando se dicta la legislacion laboral estaba vigente la ley civil de 1881, que establecida excepciones dilatorias y perentorias. No tienes que darles vueltas, porque no necesitas ampliar conocimientos en eso. En cuanto a la segunda parte de la pregunta, efectivamente serán estudiadas en la sentencia antes de entrar en el fondo del asunto. Con eso se consigue no suspender el procedimiento ya que de permitirse, los demandados tendrían a su alcance una paralización del procedimiento. Se corren riesgos como el que indicas, pero…. la ventaja es la que te comento.
3. Como bien indicas, el recurso de suplicación tiene carácter extraordinario. Este recurso sólo cabe contra determinados autos y sentencias de los Jueces de lo Social y por los motivos tasados que la Ley establece (arts. 188, 189 y 191 Ley de Procedimiento Laboral).
4. Es cierto que la redacción del precepto puede dar lugar a dudas, que intentaré solventar. Pasados quince días, la parte podrá acudir al órgano judicial, entendiendose que no habiendose celebrado el acto de conciliacion previo, queda abierta aquella posibilidad judicial, a la que se acudiría desde ese momento; pero si hace treinta dias desde la presentacion si haberse celebrado el conciliacion extrajudicial, entonces empiezan a computarse los plazos de prescripcion (ya no tendriamos mas remedio que poner el procedimiento judicial si nuestro deseo es ese)
Saludos y espero haber resuelto tus dudas.
26 agosto, 2008 a las 1:17 pm #301670lourdesbueno
ParticipanteMuchas gracias…. agradecida por tu ayuda.
26 agosto, 2008 a las 1:24 pm #301671Anónimo
InvitadoNada tienes que agradecer Lourdes. Es mi obligación y además lo hago encantado.
Saluditos y te espero en la sesión prevista para el lunes a las 22,15 horas, donde daremos orientaciones generales y creemos importantes para las oposiciones. -
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