Os transcribo una parte del articulo 169 de la Ley General Tributaria.
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A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
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Todo ello, como siempre, sometido a mejores opiniones.
Saludos