Hola, Adela:
El artículo 102 del CC nos habla de los efectos que de acuerdo con la ley se producen con la admisión de una demanda de nulidad, separación o divorcio.
La “potestad doméstica” se refiere a todo aquello que los cónyuges pueden realizar con la finalidad de atender las necesidades de la familia. En ese sentido, pueden originarse gastos y para ello se pueden destinar bienes tanto comunes como propios de alguno de los cónyuges. A este respecto el art 102 del CC nos dice que con la admisión de la demanda vincular los bienes propios del otro cónyuge para atender estas necesidades (salvo pacto en contrario).
Y en relación a las “litis expensas” que menciona el art 103 del CC, esto se refiere a los gastos originados por el proceso de divorcio, separación o nulidad. A falta de acuerdo de los cónyuges, al admitirse la demanda el juez puede fijar cómo va a contribuir cada cónyuge con estos gastos, de acuerdo con su capacidad económica, por lo que cabe la posibilidad de que el juez decrete que uno de los cónyuges se haga cargo de todos estos gastos, si el otro carece de recursos.
Espero haberte ayudado.
Un saludo 🙂