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  • en respuesta a: DUDA DE UNA ALUMNA.- TEMA 10 BLOQUE III #365655
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Hola de nuevo Rebeca, En esta cuestión haces de tu pregunta una afirmación, tu duda es en sentido positiva, En los procedimiento de inspección el órgano competente para liquidar no son los actuarios que realiza el procedimiento y firman las actas, el órgano competente para liquidar es lo que en la práctica llamamos “unidad de inspección” bajo la dirección del Inspector jefe de la unidad.
    y el art. 196.3 lo que hace es reafirmar lo dicho en el 174.2. Ya veremos que en recaudación sucede algo parecido, por eso la norma nos habla de órganos, tanto de inspección como de recaudación., por eso convierte tu duda en afirmación, vas por buen camino.

    UN ABRAZO.

    en respuesta a: DUDA DE UNA ALUMNA.- TEMA 10 BLOQUE III #365657
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenas tardes Rebeca, tal como estuvimos comentando en clase respondo a tu cuestión, ciertamente el art. 147.b abre la posibilidad a que se empiece un procedimiento administrativo relativo al inicio de un procedimiento de inspección a petición del obligado tributario en los términos regulados en el art. 149 de la Ley General Tributaria, es decir para entendernos, después de iniciado un procedimiento inspector de oficio por parte de la Administración con carácter parcial, el obligado tributario puede solicitar que ese carácter parcial cambie a carácter general , ampliando las actuaciones, como tu bien dices la Administración se reserva el derecho de aceptar esa solicitud, es mas a pesar que la propia norma establece un plazo para contestar, el incumplimiento de ese plazo no afecta para nada para seguir procedimiento que la Administración considere oportuno. Y por último un sí rotundo a tu pregunta ( ¿en cualquier momento la Administración podrá ampliar las actuaciones a carácter general o incoar un nuevo procedimiento?)

    MUCHAS GRACIAS A TI, con tus dudas haces que todos avanzamos en el conocimiento de los temas.

    en respuesta a: DUDA DE UNA ALUMNA.- TEMA 10 BLOQUE III #365653
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Hola de nuevo Rebeca, ya te comenté anteriormente que tus dudas hacen que todos avanzamos en el conocimiento del temario y es muy positivo y de agradecer que se realicen preguntas que al final nos ayudan a todos.

    A tu primera cuestión, ya veremos con respecto a las competencias de las actuaciones de recaudación que la declaración de fallido en el ámbito de la recaudación tributaria, corresponde al Jefe de recaudación del ámbito del obligado tributario, como norma general el competente será el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación que podrá delegar en otros subordinados a nivel de Delegaciones y Administraciones., aqui la legislación civil va por otra normativa y en el ámbito tributario tenemos como base la Ley General Tributaria, y es más, en recaudación tenemos que tener en cuenta el Reglamento General de Recaudación.

    En tu segunda cuestión te digo, veo que estás trabajando el temario, incluso te anticipas al desarrollo de las clases, me transmites que esas entendió de una forma global el temario, tal como lo dije en su momento que había que hacerlo, me alegro y veo que estás en buen camino.
    La propia normativa de cada tributo establecerá cuando se pueden dar estos supuestos, en cuanto a centrarnos en los procedimientos de inspección se abre esa posibilidad de derivación de responsabilidad tanto solidaria como subsidiaria, no solo para las liquidaciones sino también para los procedimientos, entiendo que no como sustituto sino como responsable, te pongo como ejemplo los procedimientos de inspección que se pueden realizar a entidades sin personalidad jurídica, donde la realización de las actuaciones tributarias las realzan las entidades pero los responsables son los socios o comuneros, o entidades jurídicas cuando se encuentre liquidadas o pueden estar por ejemplo que quiebra, hay variados ejemplos y la normativa trata de dar herramientas a la administración para poder solventar esas lagunas.

    Espero que te haya servido mis respuestas para aclarar tus dudas, en caso contrario continúa preguntando, no te quedes con dudas por que con ellas no se avanza y animo a todos los compañeros a preguntar, ya no solo por ellos sino para el bien de todos.

    en respuesta a: DUDA Prescripción del Bloque III Tema 4. #365649
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenas tardes Rebeca, perfecto lo has entendido muy bien, el ejemplo que pones es bastante aclaratorio y expresa claramente la particularidad de la prescripción.

    en respuesta a: DUDA Prescripción del Bloque III Tema 4. #365647
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenas tardes Rebeca, me da la sensación que esta respuesta se había quedado “perdida” en el foro, la recupero por si acaso, mejor repetir que no decirla:
    ” Buenas tardes de nuevo Rebecca, como complemento a la respuesta te comento que haces una correlación de artículos muy buena, como sabrás el artículo 66.bis de la LGT se añade en el año 2015 para regular la capacidad de la administración en las comprobaciones de aplicación de los tributos, de hecho el enunciado no dice bastante (art. 66.bis- Derecho a comprobar e investigar).
    Este art. lo que viene a regular y desarrollar al art. 66.a de dicha Ley con respecto a la prescripción, el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
    Con un ejemplo probablemente quede clarificado de forma mas gráfica y se podrá entender la conexión de ambos artículos:
    Supongamos que un empresario, fabricante de tejidos, en sus declaraciones del IVA del ejercicio 2010, más concretamente la que corresponde al cuarto trimestre de ese año 2010, cuya presentación se realiza en periodo voluntario el 30 de enero del 2011, tras la confección de su autoliquidación le sale una cuota a su favor de 10.000,00 euros y decide compensarla para los sucesivos periodos.
    Aquí el periodo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente a la finalización de la presentación en periodo voluntario, es decir empieza el 31 de enero de 2011.
    Este empresario va compensado esa cuota en ejercicios posteriores, incluso sobrepasa el plazo de prescripción de la autoliquidación presentada, y en el cuarto trimestre del ejercicio 2019 en su correspondiente autoliquidación, termina de compensar dicha cantidad, perfectamente acorde con la regulación del impuesto.
    En marzo del año 2019, recibe una notificación de la administración para comprobar el IVA del ejercicio 2017 en sus cuatro periodos, aquí la administración esta utilizando los dispuesto en el art. 115 de la LGT, su derecho a la comprobación e investigación, es más como conocedora la administración de las deducciones de la cuota generada en el año 2010, aplica el art. 66.bis para comprobar la cuota deducible en ese ejercicio, solo puede comprobar la deducibilidad de dicha cuota pero no puede comprobar el ejercicio 2010 referido a este impuesto ya que estaría prescrito.
    Aquí se ve la interacción de dichos artículos de la LGT.
    Llegado a este punto, como se diría en twitter, abro un hilo para vuestras posibles preguntas y variantes del ejemplo, quedo a vuestra disposición.
    Rebeca7 veo que vas por buen camino, vas entendiendo la LGT y eso es muy positivo, sigue así.

    en respuesta a: DUDA Prescripción del Bloque III Tema 4. #365646
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenas tardes Rebeca, en relación a la primera parte de tu consulta lo siguiente:

    El artículo 66 de la LGT regula los plazos generales de prescripción, por tanto, los supuestos de prescripción pueden clasificarse del siguiente modo, atendiendo a los efectos de la prescripción y a los derechos susceptibles de prescribir:

    – Supuestos en los que la prescripción permite enervar la actuación administrativa extemporánea de aplicación de los tributos:

    – Prescripción del [b]derecho[/b] de la Administración tributaria para determinar las deudas mediante la oportuna liquidación
    (potestad liquidatoria).

    – Prescripción del [b]derecho[/b] de la Administración tributaria a exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y
    autoliquidadas (potestad recaudatoria).

    – Supuestos en los que, respecto del obligado tributario, el transcurso del plazo de prescripción comporta el vencimiento de:

    – El [b]derecho[/b] a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
    indebidos y el reembolso del coste de los avales.

    – El [b]derecho[/b] a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, devoluciones de ingresos indebidos y
    el reembolso del coste de los avales.

    Como vemos, se diferencian 2 tipos de prescripción de derechos de forma general, los dos supuestos primeros enfocados a la prescripción de derechos de la Administración y los dos segundos, enfocados a la prescripción de derechos de los obligados tributarios. En estos supuestos el plazo de prescripción sería de 4 años (plazo general).

    El artículo 66 bis lo que permite es ampliar los plazos generales de prescripción tributaria (4 años) a 10 años, pero sólo para los casos en los que nos encontremos ante un procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducción. Es decir, amplía el plazo de prescripción general, no son acumulativos. Por otro lado, es que cuando hablamos de prescripción, hacemos referencia a los [b]derechos[/b] susceptibles de prescripción.

    Espero que te haya ayudado a comprender un poco más esos artículos.

    Un saludo!

    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Hola buenos días Pepe42:

    —En cuanto a tu cuestión “Aquí no se debería de aplicar también la reducción del 25% por pagar el importe total del recargo en plazo de periodo voluntario? según el art. 27.5 o como no ha habido notificación por eso no se aplica la reducción.”

    —-Tienes razón tendría la reducción establecida en el art. 27.5 de de la LGT siempre y cuando cumpla con los requisitos de ese apartado, es decir ingresar en el plazo establecido en el art. 62.2 de la LGT con la notificación del mismo, el importe del resto del recargo.

    —En tu pregunta ” n cuanto a la fecha en la que la Administración notifica que has comentado tu del “6 de octubre” no la entiendo ?
    la notifica el 6 de Octubre y el plazo en periodo voluntario es hasta el 20 de septiembre no me aclaro, podrías aclararlo??”

    —-En el ejemplo estamos ante un procedimiento de aplicación de los tributos en el que se comprueba la declaración de la renta del 2017 presentada en agosto del 2019, la administración la comprueba, ve que está errónea y emite una liquidación que tiene que notificarla y la notifica el 6 de octubre, asimismo puede notificar el recargo de la declaración extemporánea en esa fecha y el periodo de pago en voluntaria es el establecido en el art. 62.2 y si es cierto se me ha ido la pinza y el plazo de pago acabaría el 20 de noviembre y no contando hacia atrás. Disculpa el error y te doy las gracias por comentármelo.

    Espero que esto aclare el supuesto exprés que sobre la marcha hemos realizado. Y como siempre a tu disposición.

    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Hola Pepe42, te agradezco mucho las preguntas que realizas por que me das la oportunidad de aclarar el lio que todos no hacemos con respecto a los recargos y los intereses de demora, a muchos de nosotros se nos cruzan los conceptos y no sabemos con claridad como funcionan en la aplicación de los tributos, espero que con los ejemplos nos quede más claro.
    Empezamos con la primera pregunta:
    —-Autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo: La solución la tenemos en el art. 27 de la LGT (Ley General Tributaria, Ley 57/2003 de 17 de diciembre), en concreto en su apartado 2 que nos da los recargos en función del tiempo de retraso en la presentación:
    —-Dentro de los 3 meses el 5 %.
    —Dentro de los 6 meses el 10 %.
    —Dentro de los 12 meses el 15 %
    —-Si la autoliquidación extemporánea supera los 12 meses desde el momento que debiera de haberse presentado hasta que se presenta, el recargo es del 20 % y además en este caso se exigirán intereses de demora desde el día siguiente que haga los 12 meses hasta la presentación de la autoliquidación extemporánea.
    Esto es lo que nos dice el primer y segundo párrafo del art. 27.2 de la LGT.
    El tercer párrafo es más lioso y dice:
    “En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.”
    Con un ejemplo lo entenderemos y utilizo tu supuesto:
    — Presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo presentada un año y dos meses después del plazo de presentación en periodo voluntario. Se comprueba la autoliquidación por la Administración y se realiza una liquidación por parte de la misma Administración. Le ponemos fecha y apellidos para entendernos mejor.
    SOLUCION:
    —Declaración de la renta del ejercicio 2017 se presenta el día 30 de agosto de 2019, justo un año y dos meses del plazo voluntario que es el 30 de junio de 2018.
    Tiene recargo del 20% mas intereses de demora desde el 1 de julio de 2019 al 30 de agosto del 2019.
    —-Comprobación y liquidación de la Administración notificada por la Administración el 6 de octubre de 2019. Periodo de pago en periodo voluntario (art. 62.2 de la LGT) hasta el 20 de septiembre de 2019.
    Lo que nos dice el tercer párrafo del art. 27.2 de la LGT es que no se exigirán intereses de demora desde que se presentó la autoliquidación extemporánea (30 de agosto del 2019) hasta el vencimiento del plazo de periodo voluntario (20 de septiembre de 2019).
    Completando la respuesta realizamos el ejemplo que propones:
    “Ejemplo: Se presenta la autoliquidación de la renta del ejercicio 2018 el 30 de agosto del año 2020 por un importe a ingresar a favor del Tesoro de 1000 €. Como se contaría los intereses y recargos correspondientes si al presentar dicha autoliquidación no se efectuara el pago y tampoco se solicitará el aplazamiento, fraccionamiento o compensación. Y si se pagara a la hora de presentar como se aplicaría la reducción del 25%.”
    SOLUCIÓN:
    —Autoliquidación IRPF 2018—Plazo presentación voluntario 30 de junio 2019
    —-Presentación extemporánea sin requerimiento previo el 30 de agosto de 2020
    —-importe a ingresar 1.000,00 €
    ———SUPUESTO DE PRESENTACIÓN CON INGRESO DEL DINERO
    • Tiempo de retraso, un año y dos meses, recargo del 20 % mas intereses de demora desde el 1 de julio al 30 de agosto.
    Importe 1.000,00 € más 200,00 € más intereses de demora.
    ———SUPUESTO DE PRESENTACIÓN SIN INGRESO DEL DINERO
    • Tiempo de retraso, un año y dos meses, recargo del 20 % más intereses de demora desde el 1 de julio al 30 de agosto.
    Al no ingresar la deuda con la autoliquidación ni solicitar aplazamiento ni compensación, estaremos en un caso del art. 161.1 de la LGT, es decir la deuda entra en periodo ejecutivo.
    Importe 1.000,00 € más 200,00 € más intereses de demora, mas recargos del periodo ejecutivo.
    La reducción del 25% se aplica a las sanciones de acuerdo con el art.188.3 de la LGT.
    Espero que esta respuesta aclara conceptos y cantidades que tanto nos cuesta retener. Si tenéis alguna duda ya sabéis que estoy a vuestra disposición

    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Hola Pepe42, te agradezco mucho las preguntas que realizas por que me das la oportunidad de aclarar el lio que todos no hacemos con respecto a los recargos y los intereses de demora, a muchos de nosotros se nos cruzan los conceptos y no sabemos con claridad como funcionan en la aplicación de los tributos, espero que con los ejemplos nos quede más claro.
    Empezamos con la primera pregunta:
    —-Autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo: La solución la tenemos en el art. 27 de la LGT (Ley General Tributaria, Ley 57/2003 de 17 de diciembre), en concreto en su apartado 2 que nos da los recargos en función del tiempo de retraso en la presentación:
    —-Dentro de los 3 meses el 5 %.
    —Dentro de los 6 meses el 10 %.
    —Dentro de los 12 meses el 15 %
    —-Si la autoliquidación extemporánea supera los 12 meses desde el momento que debiera de haberse presentado hasta que se presenta, el recargo es del 20 % y además en este caso se exigirán intereses de demora desde el día siguiente que haga los 12 meses hasta la presentación de la autoliquidación extemporánea.
    Esto es lo que nos dice el primer y segundo párrafo del art. 27.2 de la LGT.
    El tercer párrafo es más lioso y dice:
    “En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.”
    Con un ejemplo lo entenderemos y utilizo tu supuesto:
    — Presentación de una autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo presentada un año y dos meses después del plazo de presentación en periodo voluntario. Se comprueba la autoliquidación por la Administración y se realiza una liquidación por parte de la misma Administración. Le ponemos fecha y apellidos para entendernos mejor.
    SOLUCION:
    —Declaración de la renta del ejercicio 2017 se presenta el día 30 de agosto de 2019, justo un año y dos meses del plazo voluntario que es el 30 de junio de 2018.
    Tiene recargo del 20% mas intereses de demora desde el 1 de julio de 2019 al 30 de agosto del 2019.
    —-Comprobación y liquidación de la Administración notificada por la Administración el 6 de octubre de 2019. Periodo de pago en periodo voluntario (art. 62.2 de la LGT) hasta el 20 de septiembre de 2019.
    Lo que nos dice el tercer párrafo del art. 27.2 de la LGT es que no se exigirán intereses de demora desde que se presentó la autoliquidación extemporánea (30 de agosto del 2019) hasta el vencimiento del plazo de periodo voluntario (20 de septiembre de 2019).
    Completando la respuesta realizamos el ejemplo que propones:
    “Ejemplo: Se presenta la autoliquidación de la renta del ejercicio 2018 el 30 de agosto del año 2020 por un importe a ingresar a favor del Tesoro de 1000 €. Como se contaría los intereses y recargos correspondientes si al presentar dicha autoliquidación no se efectuara el pago y tampoco se solicitará el aplazamiento, fraccionamiento o compensación. Y si se pagara a la hora de presentar como se aplicaría la reducción del 25%.”
    SOLUCIÓN:
    —Autoliquidación IRPF 2018—Plazo presentación voluntario 30 de junio 2019
    —-Presentación extemporánea sin requerimiento previo el 30 de agosto de 2020
    —-importe a ingresar 1.000,00 €
    ———SUPUESTO DE PRESENTACIÓN CON INGRESO DEL DINERO
    • Tiempo de retraso, un año y dos meses, recargo del 20 % mas intereses de demora desde el 1 de julio al 30 de agosto.
    Importe 1.000,00 € más 200,00 € más intereses de demora.
    ———SUPUESTO DE PRESENTACIÓN SIN INGRESO DEL DINERO
    • Tiempo de retraso, un año y dos meses, recargo del 20 % más intereses de demora desde el 1 de julio al 30 de agosto.
    Al no ingresar la deuda con la autoliquidación ni solicitar aplazamiento ni compensación, estaremos en un caso del art. 161.1 de la LGT, es decir la deuda entra en periodo ejecutivo.
    Importe 1.000,00 € más 200,00 € más intereses de demora, mas recargos del periodo ejecutivo.
    La reducción del 25% se aplica a las sanciones de acuerdo con el art.188.3 de la LGT.
    Espero que esta respuesta aclara conceptos y cantidades que tanto nos cuesta retener. Si tenéis alguna duda ya sabéis que estoy a vuestra disposición

    en respuesta a: duda sobre la formación del Consejo Superior de Dirección #365623
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    ¡Muy buenas tardes!, en relación a tu consulta lo siguiente, el Real Decreto 689/2020, de 21 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, establece en su artículo 1.2. que “El Ministerio de Hacienda ejerce las atribuciones que legalmente le corresponden a través de los siguientes órganos superiores y directivos:

    a) [b]La Secretaría de Estado de Hacienda.[/b]

    b) [b]La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.[/b]

    c) [b]La Subsecretaría de Hacienda.[/b]”

    Pues bien, en cada uno de éstos 3 órganos se integran los siguientes:

    – Artículo 2.3. del referenciado Real Decreto: “[b]La Secretaría de Estado de Hacienda[/b] estará integrada por los siguientes órganos directivos:

    a) [b]La Secretaría General de Financiación Autonómica y Local, con rango de Subsecretaría, de la que a su vez depende la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial.[/b]

    b) [b]La Dirección General de Tributos.[/b]

    c) [b]La Dirección General del Catastro.[/b]

    d) [b]El Tribunal Económico-Administrativo Central, con rango de dirección general.[/b]”

    – Artículo 8.4.: “Dependen de la [b]Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos[/b] los siguientes órganos directivos:

    a) [b]La Dirección General de Presupuestos.[/b]

    b) [b]La Dirección General de Costes de Personal.[/b]

    c) [b]La Dirección General de Fondos Europeos.[/b]”

    – Artículo 12.5: “De la [b]Subsecretaría de Hacienda[/b] dependen directamente los siguientes órganos directivos:

    a) [b]La Secretaría General Técnica.[/b]

    b) [b]La Dirección General del Patrimonio del Estado.[/b]

    c) [b]La Inspección General.[/b]

    d) [b]La Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.[/b]”

    ¡Espero que haya quedado un poco más clara la estructura del Ministerio de Hacienda!

    ¡Un saludo!

    en respuesta a: LEYES Y REGLAMENTOS BLOQUE III #365621
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    ¡Muy buenas tardes! En relación a tu consulta y de forma general te adjunto un listado de legislación tributaria referente a éste bloque III, sería el siguiente:

    – Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    – Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

    – Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

    – Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    – Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    – Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria.

    – Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

    – Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

    ¡Espero que te sirva de ayuda!

    ¡Un saludo, y mucho ánimo con el estudio!

    en respuesta a: duda sobre convocatoria de elecciones #365626
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenas tardes, Pepe.

    [b]El Real Decreto de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones es refrendado por el Presidente del Congreso de los Diputados.[/b]

    [i]A modo de ejemplo, en las anteriores elecciones, la presidenta del Congreso refrenda el decreto de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones.[/i]

    [i]- Las elecciones generales serán el 10 de noviembre, y el 3 de diciembre se constituirán el Congreso y el Senado de la XIV Legislatura.

    La presidenta del Congreso de los Diputados, Meritxell Batet, ha refrendado hoy en el Palacio de la Zarzuela el Real Decreto de disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones para el día 10 de noviembre, transcurridos los dos meses desde la primera votación de investidura de la 13 Legislatura sin que ningún candidato haya obtenido el respaldo necesario para ser proclamado presidente del Gobierno, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 99.5 de la Constitución.

    Una vez concluida la segunda ronda de consultas convocada por S.M. el Rey tras las elecciones generales del pasado 28 de abril, y ante la constatación de que no hay un candidato con el respaldo parlamentario necesario para ser investido como presidente del Gobierno, Felipe VI, con el refrendo de la presidenta del Congreso de los Diputados, ha formalizado el mandato constitucional de disolución de las Cámaras y convocatoria de elecciones generales.[/i]

    Un saludo.

    en respuesta a: Duda Derecho Constitucional. Artículo 53. #365619
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenas tardes, Pepe.

    Os recomiendo algo y creo que deberíamos de seguir esa línea, estudiamos los siguientes conforme a lo dispuesto en la CE:

    [b]Artículo 81 CE[/b]
    [i]1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitu[/i]ción.

    De este artículo nos vamos a la sección primera del Capítulo II del Título I, artículos 15 al 29, que recogen “Los derechos fundamentales y las libertades públicas”.

    Ahora bien, el artículo 14, dado su singular localización en la estructura de la CE no puede ser desarrollada por una ley general. Sí tendremos en cuenta la existencia de distintas leyes relacionadas con este derecho, como la conocida Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sí nos pueden preguntar perfectamente qué tipo de ley regula la igualdad efectiva de mujeres y hombres, responderemos por tanto ley orgánica y, a mayores, la L.O, 3/2007.

    ¿Entendido?

    en respuesta a: Duda Derecho Constitucional. Artículo 53. #365617
    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenos días, Ana.

    Antes de nada, gracias por tu participación en el foro y paso a resolver tus dudas:

    [i]1. ¿Todos los artículos del Capítulo II del Título I están regulados por Ley Orgánica? La respuesta sería no, porque me pregunta por todo el Capítulo II (arts.14-38). La respuesta correcta -> Ley Ordinaria.[/i]

    [color=blue]Cuidado con el artículo 53.1, pues aquí os dije que no podemos poner LEY ORGÁNICA porque incluyen a todos los derechos del capítulo II, tanto la sección primera como la sección segunda, y son solo los derechos recogidos en la sección primera del Capítulo II del Título I los que se regulan por ley orgánica a estos efectos; es por ello que el apartado 53.1 de la CE, dice expresamente LEY.[/color]

    Artículo 53.1 CE
    Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. [b]Sólo por ley[/b], que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

    2. ¿Qué artículos del Título I están regulados por Ley Orgánica? La respuesta correcta -> el art 14 y la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (arts. 15-29). El resto de artículos (30-38) por Ley Ordinaria.

    [color=blue]¡Ojo!, se regulan por ley orgánica los artículos del 15 al 29.[/color]

    3. ¿El artículo 30.2 (Sección 2ª del Capítulo II del Título I) está regulado por Ley Orgánica? La respuesta es no, ya que está regulado por Ley Ordinaria.

    [color=blue]Es correcto, el artículo 30 se regula por ley.
    [/color]
    4. ¿En qué artículos se puede interponer el Recurso Inconstitucional y el Recurso de Amparo?

    *Recurso Inconstitucional -> Capítulo II del Título I (arts. 14-38).
    *Recurso de Amparo -> art 14 + Sección 1ª del Capítulo II del Título I + art 30.2.

    Efectivamente, así es.

    Buen trabajo Ana, es todo este contenido muy importante, recordamos esas relaciones entre los derechos fundamentales y libertades públicas, derechos y deberes y principios rectores, como NO debemos de confundirlos si nos preguntar por cuál es qué.

    Un saludo y ¡sigamos!

    TUTOR-HACIENDA
    Participante

    Buenos días, Pepe.

    En primer lugar, decir que cuidemos mucho el contenido del artículo 9, especialmente el apartado 9.3, que a continuación expongo:

    [b]Art. 9.3. CE:[/b] [i]La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.[/i]

    En base a tu pregunta sobre la [b]irretroactividad[/b] mencionada en este apartado, decirte que las normas que establezcan sanciones desfavorables (ya sean civiles, administrativas o penales) y las que restrinjan algún derecho, no podrán extender sus efectos a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor, es este el concepto de irretroactividad.

    El Tribunal Constitucional aclara en referencia a este apartado que [u]sí admitirían aplicación retroactiva las normas sancionadoras “favorables”[/u], entendidas como aquellas que establecen una sanción menor, cuantitativa o cualitativamente.

    Es, por tanto, un principio, reconocido en la CE que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador.

    Un saludo.

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