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  • en respuesta a: JUSTICIA. DUDA DE UNA ALUMNA. PROCEDIMIENTO PENAL #332390
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenos días,
    A diferencia de la regla general que establece el artículo 15 Lecrim para los delitos comunes (lugar de comisión de los hechos, en su defecto, donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito, en su defecto, el del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprendido, en su defecto, el de la residencia del reo y, por último, donde se hubiesen tenido noticias del delito); como bien sabes, y tal como establece el artículo 15 bis del mismo cuerpo legal, esta regla quiebra cuando se trata de un delito cuya instrucción o conocimiento corresponde al Juzgado de Violencia sobre la mujer, ya que, en ese caso, la competencia territorial es: EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA .
    Nosotros añadiremos un matiz, para que en un posible supuesto práctico no haya lugar dudas, y es que dicho lugar del domicilio de la víctima es el lugar donde vivía en el momento de la comisión de los hechos. Por ejemplo: Si cuando el delito se cometió su domicilio lo tenía en Madrid y actualmente vive en Córdoba; el juzgado competente será el del domicilio de la víctima en Madrid.
    En el caso que tu planteas y contestando tu pregunta; efectivamente, el Tribunal del Jurado se constituiría en la Audiencia Provincial de Jaén puesto que es el lugar donde tiene su domicilio y por tanto, el jurado tendría que ser de dicho lugar.
    La LOTJ en su artículo 8 establece que: Ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido.
    Es la regla general de la LECrim, por eso utilizan esa expresión, pero hay que tener en cuenta las diferentes variables. Además, en un delito común (que no sea violencia sobre la mujer) puede darse el caso de que tampoco se conozca el lugar de comisión de los hechos y, conforme a las reglas del artículo 15, sería competente en su defecto el lugar donde se hayan descubierto las pruebas materiales del delito. En este caso, el tribunal del Jurado se constituirá en dicho lugar (y no en el lugar de comisión de los hechos) e igualmente, el jurado tiene que ser vecino de los municipios de la provincia donde se hayan descubierto las pruebas.

    en respuesta a: DUDA DE UNA ALUMNA. TEMA 14 (TEMARIO TRAMITACIÓN) #332411
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenos días,

    En cuanto a la primera pregunta: no. Un funcionario titular, cuando realiza una sustitución está en sustitución.
    La comisión de servicios es otra forma más a través de la cual se puede cubrir temporalmente un puesto de trabajo, junto con la sustitución y la adscripción provisional.
    Artículo [b]40.3 RD 1451/05:[i] Los puestos de trabajo podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional, comisión de servicio o sustitución[/b][/i]

    Si estás en comisión de servicios es porque se ha quedado vacante un puesto, reúnes los requisitos y has optado por estar en esa situación (y no por la sustitución o la adscripción provisional: Artículo 73.1 de dicho cuerpo legal.

    En cuanto a la segunda pregunta: no.
    El puesto que deja funcionario sustituto no puede ser cubierto por un funcionario interino: artículo 74.6:[i] El puesto de trabajo que deja temporalmente vacante el funcionario sustituto no podrá ser ocupado por otro sustituto.[/i]

    La diferencia (entre otras) de la comisión de servicios y la sustitución es que la primera tendrá la duración máxima de un año, prorrogable por otro (artículo 73.3); mientras que en la sustitución el funcionario sustituto tiene que cesar cuando se incorpore el titular o finalice el motivo de la sustitución (artículo 74.7).

    en respuesta a: JUSTICIA. DUDAS DE UNA ALUMNA. CIVILES #332403
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenas tardes, aquí tienes las respuestas a todas tus preguntas:

    1.- No es una regla general. Esa suspensión únicamente se refiere a la posibilidad que tiene el tribunal de suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos relativos a los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia.

    2.- El propio artículo 434.2 LEC dice que si dentro del plazo para dictar sentencia se acuerdan diligencias finales, queda en suspenso el plazo para dictarla, y todo ello conforme [b]A LO PREVENIDO EN LOS ARTÍCULOS SIGUIENTES.[/b]
    El artículo 435 LEC dice que el tribunal podrá acodar, por AUTO, la práctica diligencias finales.
    Por tanto, entiendo, que como dicha suspensión del artículo 434 se remite al artículo 435, se dictará un solo auto en el que se indicará que queda en suspenso el plazo para dictar sentencia porque se acuerdan diligencias finales.

    Te adjunto modelo en el que se contemplan la suspensión del plazo para dictar sentencia porque se acuerdan diligencias finales

    3.- Al no establecer nada el artículo 20.3 LEC, tendríamos que irnos a las reglas generales recogidas en el artículo 206.1.2º LEC (clases de resoluciones judiciales):
    [i]
    En los procesos de declaración, cuando la ley no exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:

    Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, aprobación judicial de transacciones, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones.
    [b]También revestirán la forma de auto las resoluciones que versen sobre presupuestos procesales,[/b] anotaciones e inscripciones registrales y [b]cuestiones incidentales,[/b] tengan o no señalada en esta Ley tramitación especial,[b] siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria[/b], salvo que, respecto de estas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.[/i]

    En cuanto al traslado de copias:

    1.- Siempre es necesario hacer constar un traslado, para que, a efectos de cualquier incidencia, tu puedas acreditar la presentación de los documentos. Es más, el propio artículo 276.3 te remite al artículo 135.4: “en caso de presentación de escritos y documentos en [b]soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación”.[/b]
    Cuestión diferente es que a efectos del artículo 277, si se presentan en soporte papel, el LAJ no dejará de admitir la presentación del escrito si no consta el traslado.
    En cuanto a la siguiente pregunta, de cómo se hace constar, estaremos a lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC: [b]Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, [i]se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos.[/i][/b] En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

    2.- Por ejemplo: Es necesario abrir la apertura del plazo para contestar la demanda en el procedimiento ordinario civil (20 días). Este artículo quiere decir que si el traslado se ha hecho el 1 de marzo, el plazo para contestar la demanda comienza el día 2 marzo; y no es necesario que el tribunal dicte una resolución en la que ordene el plazo para contestar la demanda.

    Espero que te sirva de gran ayuda. No obstante, para que no se te quede ningún fleco suelto, te aconsejo también que mires las tutorías que tenemos sobre esas materias ya que han sido objeto de amplia explicación por parte de nuestros compañeros tutores.

    en respuesta a: BIENVENIDA A OPOSITAS, MARÍA #332405
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenas tardes,

    Me llamo María, y partir de ahora seré compañera del equipo de OPOSITAS.
    Estoy encantadísima de formar parte de esta academia porque es la que me ha visto crecer, evolucionar y gracias a ellos ahora puedo decir que soy Gestora.

    A partir de ahora los voy a tener mas cerca, pero desde otro punto de vista y eso creo que me va a enriquecer aun más.
    Intentaré explotar todos los conocimientos adquiridos durante estos años y que mis consejos y respuestas os ayuden en esta etapa que, aunque creáis que no, tiene un fin; un merecido fin.

    Aquí me tendréis para todo lo que esté a mi alcance y mucho ÁNIMO, porque es una carrera larga pero MUY GRATIFICANTE.

    GRACIAS.

    en respuesta a: JUSTICIA. DUDA DE UNA ALUMNA. PLAN NORMATIVA ANUAL #332401
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenas días, vamos con esa pregunta.
    Has entendido bien, pero te dejo algunas aclaraciones para completar la pregunta.

    Por un lado, tenemos el [b]Plan anual normativo[/b] que lo aprueba el Gobierno (concretamente el Consejo de Ministros). Como entre las funciones del Ministerio de la Presidencia se encuentra la preparación, desarrollo y seguimiento del programa legislativo, éste trabaja coordinadamente con dicho plan para asegurar la congruencia, y así no tener que estar cambiando cada vez que alguno de ellos plantee alguna modificación. Buscan la unidad en el trabajo y la coordinación. Para que surta efecto el Plan, la ley marca un plazo para que el Consejo de Ministros lo apruebe, siendo ésta antes del 30 de abril. Por tanto, el Ministro de la Presidencia deberá elevar el Plan al Consejo de Ministros con [b]anterioridad[/b] [u][/u]a esa fecha.

    Por otro lado, tenemos el[b] informe anual de evaluación[/b] que es una memoria que la que se detalla la eficacia y grado de cumplimiento de plan aprobado el año anterior. Contestando a tu pregunta, así es, siguen el mismo procedimiento: antes del 30 de abril de cada año el Consejo de Ministros debe aprobar dicho informe anual, por tanto, con anterioridad, el Ministerio de la Presidencia habrá de proponer al Consejo de Ministros las consideraciones necesarias con anterioridad para que el Consejo de Ministros pueda aprobarlo [b]antes[/b][u][/u] de esa fecha límite.

    En el RD 286/2017, de 24 de marzo, se regula el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado, y ahí, se explica con gran detalle los artículos 25 y 28 de la Ley del Gobierno que son los que aludes principalmente con tus dudas. Los artículos 2.2 y 4.3 de este Real Decreto vuelven a corroborar tu pregunta:
    Artículo 2.2:[i] “El proyecto de Plan Anual Normativo será elaborado, a partir de las iniciativas de los distintos Departamentos ministeriales, por la Junta de Planificación y Evaluación Normativa. La persona titular del Ministerio de la Presidencia (…),[/i] [b]elevará dicho proyecto al Consejo de Ministros para su aprobación antes del día 30 de abril del año anterior a su vigencia.”[/b][i][/i]
    Artículo 4.3:[i] “La persona titular del Ministerio de la Presidencia (…),[/i] [b]elevará el proyecto de Informe Anual de Evaluación Normativa al Consejo de Ministros para su aprobación antes del 30 de abril de cada año”[/b][i][/i]

    Espero que te haya servido

    en respuesta a: Dudas articulo 17 Ley del menor #332399
    TUTORA Maria R.
    Participante

    Buenas tardes, efectivamente José Manuel.
    El propio artículo 2, apdo.4 último inciso de la LORPM aclara expresamente lo que comentas. Lo transcribo:
    “Artículo 2.4:
    La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.
    Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.
    La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores.”

    Por tanto, ten en cuenta las siguientes cuestiones:
    Si un menor (con edad comprendida entre 14 y 18 años) comete un delito, podrá conocer:
    • Juez de menores: (resto de delitos)
    • Juez central de menores: (delitos artículos 571 a 580 CP)
    ¡OJO! No olvides que a diferencia de los demás juzgados, aquí el que instruye es el MINISTERIO FISCAL (artículo 16 LORPM).

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