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Respuestas de foro creadas

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  • tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    La pregunta que planteas es compleja, ya que del Convenio Colectivo podrían preguntar cualquier cosa. No obstante, siempre hay partes que son más “preguntables” que otras.

    Por ej. partes contratantes, ámbito aplicación, clasificaciones profesionales, jornadas, permisos y licencias, así como las retribuciones.

    en respuesta a: ASUNTOS PARTICULARES EN C-LM #379751
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    La regulación actual de los días adicionales de asuntos propios por antigüedad se encuentra regulada en el art. 17 de la Orden 7/9/2009, incorporando al ordenamiento jurídico autonómico la posibilidad establecida en la D.A. 13º del TREBEP.

    Los mencionados días adicionales de asuntos particulares no tienen límite, por lo que a partir del octavo trienio incluido, se irán sumando días adicionales por cada trienio.

    Lo que sí tiene límite son los días adicionales de vacaciones por antigüedad, siendo 26 días laborales por año natural como máximo.

    Saludos.

    tutor-jccm
    Participante

    Yo destacaría desde el art. 1-217, así como el Contrato de Concesión de servicios (284 y ss) para la primera parte del tema.

    El tema que disponen nuestros alumn@s creemos que es una buena base para comprender este tema que, no nos engañemos, puede ser de los más complejos del temario.

    En las próximas semanas volveremos a realizar una tutoría en directo sobre el mismo.

    en respuesta a: Presidente de la Comisión Europea #379745
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    Ten en cuenta lo ss:

    -El Presidente del Consejo Europeo propone el candidato al Consejo Europeo.
    -El Consejo Europeo por mayoría cualificada acepta dicho candidato.
    -el Parlamento Europeo por mayoría de eurodiputados elige el candidato.
    -el Presidente ya de la Comisión elige a su colegio de comisarios.
    -Todos ellos, Presidente y Comisarios se someten colegiadamente a la aprobación del Parlamento.
    -Tras todo lo anterior, el Consejo Europeo por mayoría cualificada nombra a la Comisión.

    TÍTULO III

    DISPOSICIONES SOBRE LAS INSTITUCIONES

    Artículo. 17.7 TUE

    El Presidente, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y los demás miembros de la Comisión se someterán colegiadamente al voto de aprobación del Parlamento Europeo. Sobre la base de dicha aprobación, la Comisión será nombrada por el Consejo Europeo, por mayoría cualificada

    Por tanto, en relación a tu duda, es el Consejo Europeo el que finalmente nombra a la Comisión al completo.

    en respuesta a: Art.14.5 Estatuto de Autonomía de Castilla La Mancha #379742
    tutor-jccm
    Participante

    Buenas tardes,
    Este artículo 14 del Estatuto de Autonomía establece algo diferente al art 99 de la CE, ya que en nuestra Carta Magna si transcurren 2 meses desde la primera votación sin que ningún candidato obtenga la mayoría simple necesaria, la consecuencia es la disolución automática de las Cámaras por el Rey.
    En el caso del Estatuto de Autonomía no se establece esa consecuencia, sino que el candidato del partido con más numero de escaños se entiende que ostenta la confianza parlamentaria y se nombra Presidente.
    No obstante, en relación a tu cuestión, interpreto que lo que busca el Estatuto es que el candidato elegido ostente la mayor confianza parlamentaria posible, por ello de prima en primer lugar que durante esos dos meses el candidato logre obtener la mayoría simple y, en su defecto, se produce la elección automática que aludes. Ten en cuenta además que habla de sucesivas propuestas, por lo que durante esos dos meses puede presentarse un candidato alternativo que logre la mayoría simple necesaria.

    en respuesta a: NUEVA CONVOCATORIA #379165
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    Exactamente. Las preguntas psicotécnicas no entrarán en los próximos procesos selectivos.

    Saludos.

    en respuesta a: PREGUNTA EXCEDENCIAS #379720
    tutor-jccm
    Participante

    Exacto, ya que el art. 15.1 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, no permite ello, al indicar que:

    “El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.”

    en respuesta a: Art 53 CE. #379723
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    Voy a tratar de que quede resulta tu duda.

    El art. 53 establece diferentes garantías en relación a determinados derechos y libertades del Título I de la CE.

    Una de ellas es la protección judicial que se establece en favor de los derechos y libertades regulados en el Capitulo II del citado Titulo I.

    Dentro de este Capítulo II, los derechos y libertades de la Sección Primera (art. 15-29) tienen concedida el mayor grado de protección, ya que:

    – se deben regular por Ley Orgánica,
    – la protección judicial a la que aludes vera sobre un proceso basado en los principios de sumariedad (agiles) y preferencia (prioritarios). Esta último (la protección judicial a traves de proced. sumarios y preferentes) se reconoce también en favor del derecho a la igualdad del art. 14
    – y además se protegen por parte del tribunal Constitucional por medio de recurso de amparo. Aquí, al igual que hemos hecho anteriormente, se incluye el art. 14 y 30.2

    Por lo tanto, la objeción de conciencia del art. 30.2 sólo tiene reconocida la protección del recurso de amparo y no la de su protección mediante procedimientos ordinarios sumarios y preferentes.

    Espero que ahora lo tengas más claro.

    En la unidad tutorial tienes un esquema sobre ello muy clarito. Espero que ahora te quede más claro.

    Si te parece, puedes enviarme un mail a jccm.opositas@gmail.com diciéndome exactamente el documento en el que has visto esa posible confusión y trato de dejarlo más claro.

    Saludos.

    en respuesta a: PREGUNTA EXCEDENCIAS #379717
    tutor-jccm
    Participante

    Buenos días,

    El Artículo 121.1 de la Ley 4/2011, en el que se regula la Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público dice lo ss:

    1. Puede declararse en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público al personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de servicio activo en otro cuerpo o escala de cualquier Administración pública, salvo que hubiese obtenido la oportuna compatibilidad, o que pase a prestar servicios como personal laboral en organismos o entidades del sector público.
    El desempeño de puestos como personal funcionario interino, personal estatutario temporal o personal laboral temporal no impedirá al personal funcionario de carrera pasar a esta situación administrativa.

    Por lo tanto, sí se puede ser funcionario de carrera, solicitar la excedencia por incompatibilidad, y pasar a otro puesto de interino. Lo que no cabe es si en vez de funcionario de carrera eres funcionario interino que pretendes pasar a otro puesto de interino.

    No obstante, también cabría, sí reúnes la antigüedad suficiente, la excedencia voluntaria por interés particular.

    Saludos.

    en respuesta a: DUDA SOBRE ENCOMIENDA DE GESTIÓN #379712
    tutor-jccm
    Participante

    En primer lugar debes tener claro que tenemos que diferenciar entre TITULARIDAD de la competencia y el EJERCICIO de la competencia.

    Con todas las figuras establecidas en el artículo 8 lo que se altera o cede es el ejercicio de la competencia, pero no la titularidad.

    En el caso de las encomiendas de gestión, lo que viene a decir el art. 11 es que ni se cede la titularidad ni los elementos fundamentales del ejercicio, como sí ocurre por ej. en la delegación de competencias, en las que se ceden los elementos fundamentales del ejercicio de la competencia. Ello se debe a que en el caso concreto de las encomiendas lo único que se cede en cuanto al ejercicio de la competencia son cuestiones o actividades de carácter material o técnico específicas, pero no el total ejercicio de la competencia sobre una materia.

    Por ello el art. 11.2 dice que “La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.”

    en respuesta a: DUDA PERMISO DE PATERNIDAD #379714
    tutor-jccm
    Participante

    Buenas noches,

    La nueva redacción del art. 48.7 del TRET, dice lo ss:

    “El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 (PERMISO POR PARTE O ADOPCIÓN) o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
    El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.”

    Por lo tanto, como bien comentas, ahora el permiso por paternidad podrá iniciarse:

    -desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo si lo hay, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento,

    -hasta que finalice la suspensión del por parto o adopción (16 semanas)

    -o incluso inmediatamente después de la finalización de la citada suspensión.

    en respuesta a: MEDIOS DE EJECUCIÓN FORZOSA #379709
    tutor-jccm
    Participante

    Buenas noches.
    a) Apremio sobre el patrimonio.
    Constituye el medio principal para ejecutar actos administrativos de contenido directamente económico. Hablamos siempre de una deuda líquida en favor de una AAPP. Asi, si en virtud de acto administrativo se hubiere de satisfacer cantidad líquida, se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. De esta manera, es la propia AAPP, sin intervención de los tribunales de justicia, la encargada del cobro de las deudas pecuniarias, llegando, si procede, al embargo de cuentas corrientes o bienes del apremiado.
    Un caso muy común son las deudas por sanciones administrativas que no son abonadas por el sancionado en período voluntario, tras lo cual en vía ejecutiva mediante el procedimiento de apremio se embarga el importe correspondiente a la deuda de la cuenta corriente del interesado.

    b) Ejecución subsidiaria.
    Consiste en la ejecución de actos con cargo al administrado cuando sean actos no personalísimos y los mismos no hayan sido cumplidos por el interesado, previo apercibimiento de la AAPP.
    Es uno de los medios de ejecución forzosa del acto administrativo que, por conllevar un acto del particular administrado en el que puede ser sustituido, la Administración lo realiza en lugar del obligado. Esta ejecución se llevará a cabo por la propia Administración o a través de las personas que aquélla determine, y siempre a costa del obligado. Un ej. sería un solar lleno de basura que el propietario no mantiene en condiciones higiénico-sanitarias, y tras instar su limpieza, el propietario no lo limpia. Como consecuencia de ello, la AAPP puede limpiarlo, ya directamente o a través de una empresa, repercutiendo los gastos en el propietario del solar.

    c) Multa coercitiva.
    Cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la multa coercitiva consiste en la imposición periódica de multas pecuniarias a un interesado hasta que éste proceda a cumplir lo ordenado, y ello en los siguientes supuestos:
    a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.
    b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.
    c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
    Un ej. sería una empresa que arroja residuos en una zona de dominio público. Tras detectarse ello, se le imponen multas coercitivas por la que tendrá que pagar X € diarios mientras no limpie y retire todos los vertidos que ha hecho ilegalmente. Mientras dure la situación y la empresa no limpie tendrá que estar pagando esa multa.

    d) Compulsión sobre las personas.
    Supone la aplicación directa de la fuerza sobre la o persona del obligado a soportar el cumplimiento a un acto administrativo y únicamente procede en relación con obligaciones personalísimas de no hacer o de soportar.
    Ej. expulsión del territorio nacional de un extranjero en situación ilegal.

    en respuesta a: PREGUNTA SOBRE EXCEDENCIAS Y PROMOCIÓN INTERNA #379702
    tutor-jccm
    Participante

    Buenas tardes.

    Tu duda hace referencia a lo establecido en el art. 124 de la Ley 4/2011, que te transcribo a continuación. En dicho artículo podrás ver que la excedencia por prestación de servicios en el sector público no genera derecho a la reserva de plaza, pero siempre se reingresará a una plaza  correspondiente al cuerpo de administrativos y no a una plaza adscrita al puesto de auxiliares adm.

    Artículo 124. Efectos de las excedencias voluntarias por prestación de servicios en el sector público, por interés particular y por agrupación familiar
    1. Quienes se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 121, 122 y 123 no tienen derecho a la reserva de la plaza, no devengan retribuciones ni les es computable el tiempo que permanezcan en alguna de esas situaciones a efectos de carrera horizontal, carrera vertical, promoción interna, reconocimiento de trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
    2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con ocasión del reingreso al servicio activo se computará a efectos de trienios el periodo de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles o fundaciones.

    en respuesta a: PREGUNTA SOBRE EXCEDENCIAS Y PROMOCIÓN INTERNA #379700
    tutor-jccm
    Participante

    Buenas noches

    Efectivamente, durante el tiempo de interino no se consolida ningún grado, la experiencia en el área funcional no se tendrá en cuenta, etc.

    Todo ello lo podrás ver en las bases del último concurso convocado:

    http://docm.jccm.es/portaldocm/descargarArchivo.do?ruta=2017/06/26/pdf/2017_7488.pdf&tipo=rutaDocm

    en respuesta a: PREGUNTA SOBRE EXCEDENCIAS Y PROMOCIÓN INTERNA #379698
    tutor-jccm
    Participante

    Buenas noches,

    En cuanto a la promoción interna los méritos valorables en la fase de concurso son:

    -Antigüedad en las Administraciones Públicas, valorándose los servicios reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre: por cada mes completo de servicios 0,05 puntos, hasta un máximo total de 10 puntos. Las fracciones inferiores al mes no se tendrán en cuenta.
    -Grado personal: hasta el grado 14, 4 puntos; y por cada unidad de grado que exceda del 14, 0,5625 puntos más, hasta un máximo de 6,25 puntos.
    -Nivel de complemento de destino: por cada mes adscrito a un puesto de nivel 14 o inferior, 0,052 puntos; a un puesto de nivel 15, 0,065 puntos; a un puesto de nivel 16 o superior, 0,078; hasta un máximo de 6,25 puntos.
    -Cursos de formación: 0,02 puntos por cada hora recibida, hasta un máximo de 2,5 puntos.

    En cuanto a los méritos valorables en el concurso de méritos, serán, entre otros:

    -Antiguedad:
    Se valorará a razón de 0,078 puntos por cada mes completo de servicios prestados como personal funcionario, hasta un máximo de 28 puntos, computándose también los reconocidos como servicios previos, al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre

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