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17 junio, 2015 a las 7:10 am en respuesta a: ACTOS DE CONCILIACIÓN Y CONCILIACIÓN PREVIA EN LABORAL #321373J2C2Participante
Buenos días, LN30.
La finalidad de ambas conciliaciones es la misma: evitar el proceso, si bien debemos tener siempre en cuenta las diferencias existentes entre ellas, tanto en lo que respecta a los casos en que procede, excepciones y trámite.
Saludos.
J2C2ParticipanteHola, angelito.
Según el artículo 14 de la LECr., la competencia corresponde a la Audiencia Provincial, ya que el precepto indica que aunque haya una pena inferior a cinco años pero existan otras penas por el mismo hecho, sean o no independientes, de duración superior a diez años la competencia corresponde a la Audiencia.
Artículo 14.
3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido…
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenos días, opositores.
Esta noche tenemos prevista la tutoría de procesos especiales de familia, a la que no podrá asistir Baldo por una trágica noticia de la que supongo estaréis informado/as.
Me sumo a las condolencias a la familia Gallego Palomino, a la que deseo toda la fuerza del mundo en estos duros momentos.
Os espero esta noche.
J2C2Participante¡Enhorabuena a todos los ganadores y ganadoras y muchas gracias por vuestra participación!
J2C2ParticipanteBuenas tardes, lola03.
La pregunta que has planteado es muy interesante. Efectivamente, debemos tener en cuenta varias circunstancias:
En primer lugar, los Juzgados Centrales conocen de actos de los Ministros y Secretarios de Estado en competencias suyas. Si fueran competencias de los órganos inferiores habría que estar a una doble situación:
1. Si los Ministros y Secretarios de Estado confirman actos dictados por órganos inferiores a ellos, sería una reproducción de los dictados por éstos (no dicen nada nuevo), por lo que según marca la Ley, correspondería a los TSJ o a los Juzgados, según la distribución de competencias.
2. Si los Ministros y Secretarios de Estado rectifican actos dictados por órganos inferiores (estarían dictando un nuevo acto, atribuible a los Ministros y Secretarios), la competencia correspondería a la Audiencia Nacional, según la exclusión que has alegado en tu mensaje.
Espero haber aclarado tus dudas.
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenos días.
Seguramente la respuesta os quede más clara si hacemos la comparación con la Administración General del Estado.
El Consejo de Ministros no es lo mismo que un Ministro. Se trata del órgano ejecutivo del Gobierno del Estado, formado por TODOS los Ministros. De hecho, las competencias del Consejo de Ministros son del TS, mientras que de los Ministros depende (Audiencia Nacional o Juzgados Centrales).
Es el caso de un acuerdo del Consejo de Ministros, que sería impugnable ante el Supremo. Una Orden Ministerial sería otro acto distinto, impugnable ante la Audiencia o los Juzgados Centrales, según la materia.
Si extrapolamos esta idea a la Comunidad nos encontramos con lo mismo: el Consejo de Gobierno es el órgano ejecutivo pero sus integrantes no son el Consejo de Gobierno en sí. Es la reunión de todos ellos. Por lo tanto, cuando el acto proceda del Consejo de Gobierno, el acto siempre irá al TSJ.
Cuando el acto proceda de un solo Consejero, dependerá de la materia y, en su caso, la cuantía.Saludos.
J2C2ParticipanteOpositas sigue reinventándose y, sobretodo, mejorando para que todos los opositores reciban una mejor preparación. Somos conscientes de que las tutorías en través del chat no siempre resultan efectivas, teniendo en cuenta la complejidad para plantear dudas y resolverlas en el instante.
Con esta nueva herramienta las clases serán, sin duda, más personales y más directas en cuanto a relación tutor-profesor. El hecho de que puedan disponer de vídeos refuerza sus conocimientos al tiempo que estimula el interés por la tutorías.
Estoy completamente seguro de que esta nueva opción va a resultar estupenda.
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenas tardes.
Disculpad mi error. Efectivamente, el Título V de la Ley 29/1998 tiene un nuevo Capítulo dedicado a la unidad de mercado, de modo que encontramos cuatro procesos especiales. Sí que mantenemos que el derecho de reunión se encuadra dentro del Capítulo , ¿de acuerdo?
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenos días, aliche74.
Si te fijas la forma en que se estructura el Título V de la Ley 29/1998 comprobarás que hay tres capítulos, cada uno dedicado a la protección de los derechos fundamentales de la persona, a la cuestión de ilegalidad y a la suspensión administrativa previa de acuerdos. El derecho de reunión queda encuadrado dentro del capítulo I.
De este modo, oficialmente hay tres procesos especiales.
Saludos.
13 noviembre, 2014 a las 10:44 am en respuesta a: Articulo 8.3 de la Ley Contencioso-administrativa #319558J2C2ParticipanteBuenos días, LN30.
Efectivamente, esta excepción constituye una competencia de los TSJ. Las materias de propiedades y expropiación se refieren a dichos órganos de la Administración periférica que has indicado.
Saludos.
12 noviembre, 2014 a las 11:14 am en respuesta a: cuestiones de personal en el contencioso administrativo #319542J2C2ParticipanteBuenos días, aliche74.
Debes tener en cuenta que las cuestiones de personal podrían tramitarse por ambos procedimientos. Me explico: el procedimiento abreviado sólo cabe ante los Juzgados y los Juzgados Centrales, siendo competentes ambos para conocer de determinadas cuestiones de personal.
El resto de cuestiones de personal no atribuidas a ellos irían a los TSJ o a la Audiencia Nacional, respectivamente, pero no les sería de aplicación el procedimiento abreviado, ya que el artículo 78 atribuye exclusivamente este proceso a los Juzgados y a los Juzgados Centrales, como he citado antes. Por lo tanto, en este caso, estas cuestiones se tramitarían como un procedimiento ordinario contencioso-administrativo.
Espero haber resuelto tus dudas.
Saludos.
11 noviembre, 2014 a las 3:14 pm en respuesta a: competencia de los organos contencioso-administrativo #319526J2C2ParticipanteBuenas tardes, gabrie.
La respuesta a tu duda la encentras en el artículo 10.1 i) de la Ley 29/1998, en donde se establece que los TSJ conocerán de “Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de [u]personal[/u], propiedades especiales y expropiación forzosa”.
Por lo tanto, todas las cuestiones de personal dictadas por los Subsecretarios y demás órganos directivos del Gobierno son competencia de los TSJ.
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenos días, Elenita33.
En el procedimiento abreviado únicamente existe casación ante el Tribunal Supremo frente a las sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales. Es el caso de las penas privativas de libertad de duración comprendida entre los seis y nueve años.
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenas tardes, lola03.
Supongo que tu duda se refiere a los recursos especiales en materia de contratación. Dichos órganos son el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de cada Comunidad Autónoma y al Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales.
De este modo, si la resolución proviene de los primeros, la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo contra sus resoluciones corresponde al TSJ (10.1 Ley 26/1998); si la resolución proviene del Central, la competencia le corresponde a la Audiencia Nacional (11.1 Ley 29/1998).
Espero haber resuelto tus dudas.
Saludos.
J2C2ParticipanteBuenos días, JesúsPG.
Un recurso de inconstitucionalidad es aquel en que se pretende declarar que una norma con rango de Ley no se adecúa al contenido de la Constitución y, por consiguiente, se anule, cesando sus efectos.
El recurso de amparo se interpone para declarar que una norma o acto de los poderes públicos ataca un derecho fundamental.
Saludos.
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