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28 enero, 2005 a las 9:17 am #336004
Academia OpositasParticipante😯 Hola
Otra dudita¿Qué diferencia hay entre actos que ponen fín a la vía administrativa y actos firmes en vía administrativa?
¿Es lo mismo??????
¿Por qué se especifica cada uno de ellos según sea el recurso potestativo de reposición o el recurso extraordinario de revisión????????
Espero que me podais aclarar algo
Gracias28 enero, 2005 a las 4:08 pm #336005
epa2ParticipanteHola Duvi,
por lo que yo entiendo,
por ejemplo, supón que te han puesto una multa de tráfico y tu la recurres, pero en el juicio la pierdes, pues el juicio a mi entender sería un acto que pone fin a la vía administrativa, tu no puedes volver a recurrir esa multa en el mismo juicio a no ser que usaras el recurso de revisión, que son para los actos firmes en vía administrativa,
jo que lío, creo que me he liado yo tambien,,,, excuse me, please.
a ver, esperemos otra opinión…
nos vemos pronto, prontito
28 enero, 2005 a las 4:21 pm #336006
epa2ParticipanteHola Duvi,
por lo que yo entiendo,
por ejemplo, supón que te han puesto una multa de tráfico y tu la recurres, pero en el juicio la pierdes, pues el juicio a mi entender sería un acto que pone fin a la vía administrativa, tu no puedes volver a recurrir esa multa en el mismo juicio a no ser que usaras el recurso de revisión, que son para los actos firmes en vía administrativa,
jo que lío, creo que me he liado yo tambien,,,, excuse me, please.
a ver, esperemos otra opinión…
nos vemos pronto, prontito
29 enero, 2005 a las 7:25 pm #336007
Academia OpositasParticipanteHola chicos, mi opinión al respecto.
Un acto que pone fin a la vía administrativa es un acto que aunque sea redudante es precisiamente eso, la vía administrativa se ha agotado, entonces nos queda recurrir a la vía contenciosa administrativa, contra ese acto cabrá el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso administrativo del que conocerá el juzgado que sea competente dentro de ese orden jurisdiccional.
También se puede interponer el recurso potestativo de reposicion, pero como es potestativo poder recurrir de este modo o irnos directamente a lo contencioso.
Un acto firme es un acto contra el que no cabe recurso, bien porque se nos haya pasado el tiempo o porque la ley expresamente diga que no podemos recurrirlo, si se dan los requisitos para interponer el recurso extraordinario de revisión, entonces interpondrémos éste, por eso se llama extraordinario.
Espero que os haya quedado claro, si me he equivocado puessssss, que alguien me corrija.
Saluditos.
29 enero, 2005 a las 8:30 pm #336008
epa2ParticipanteMuchas gracias Sildavia por tu explicación..
me ha servido para aclarar conceptos
nos vemos pronto, prontito
30 enero, 2005 a las 8:56 pm #336009
Academia OpositasParticipante😆 hola ,
Muchas gracias a los dos
Creo que entonces lo he entendido, y por supuesto no significa lo mismo.
Entonces, un contra un acto firma no cabe recurso,salvo la expección del recurso extraordinario de revisión, ¿no?, y un acto que pone fin a la vía administrativa, simplemente es que por esta vía la administrativa no cabe recurso, pasaríamos al contencioso..
Bueno ahora lo tengo mucho más claro
Muchíiiiiiisimas gracias
3 enero, 2006 a las 8:18 pm #336010
Academia OpositasParticipanteAtendiendo a las condiciones de impugnación, hay cuatro tipos de actos administrativos:
-De trámite;
-Definitivos o finalizadores del procedimiento; los cuales se pueden subdividir en dos según la forma, a saber:
-Que causan estado o agotan la vía administrativa;
-Firmes.
1- De trámite, los cuales impulsan el procedimiento administrativo de que se trate, no resuelven las pretensiones planteadas por la Administración o los interesados (por ejemplo, los informes preceptivos). No son recurribles directamente, puesto que no resuelven ni deciden. Si la Administración incumple la ley en la realización de algún acto de trámite, la impugnación se realizará siempre en relación con el acto final o definitivo que resuelve todas las las cuestiones planteadas en el procedimiento.
Ésta es la regla general, pero hay excepciones, contenidas en el art. 107.1 de la Ley 30/1992, en cuyo caso hay que probar que se ha dado alguno de estos supuestos.
2- Final o definitivo, que en la Ley 30/1992 se denomina resolución (la obligación de todas las Administraciones Públicas de resolver, de dictar este acto final o definitivo). Engloba todo acto que decide sobre cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo de que se trate. Al decidir, es en todo caso recurrible, bien ante la propia Administración Pública que lo ha dictado [b](recurso de alzada contra actos que no pongan fin a la vía administrativa, o recurso potestativo de reposición contra resoluciones y actos que pongan fin a la vía administrativa)[/b], o bien ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Atendiendo a la forma de este acto, pueden ser:
3- Que causa estado o agota la vía administrativa cuando dicho acto definitivo no es susceptible de ningún recurso administrativo (la resolución del recurso de alzada). Frente a ellos sólo cabe recurso jurisdiccional, pues agotan la vía administrativa. Así, el art. 109 de la Ley 30/1992, la Disposición Adicional 15ª de la Ley 6/1997 (LOFAGE), art. 52.2 de la Ley 7/1985, y las leyes correspondientes de Gobierno y Administración de cada Comunidad Autónoma.
4-Firme es un acto definitivo, y no es susceptible de ningún recurso ordinario, ni administrativo ni jurisdiccional, bien porque se hayan agotado todos los previstos en la ley (hay al menos una sentencia que declara la legalidad del acto) o porque se han dejado transcurrir los plazos para recurrir. En este caso, sólo puede recurrirse, si se dan los supuestos para ello, mediante el recurso extraordinario de revisión, el cual existe en el orden administrativo y en el jurisdiccional. Los actos que incurren en una causa de nulidad no devienen firmes nunca, aunque transcurriesen los plazos para recurrir, porque la nulidad no prescribe nunca, y por lo tanto siempre podrán revisarse.
Por tanto, debe quedar claro que el acto no deviene firme hasta que sea irrecurrible porque hayan transcurrido los plazos para recurrir, o porque hay una sentencia que lo declara válido, sin perjuicio de que pueda alegarse posteriormente alguna de las causas de nulidad.
Además, tras la resolución de un recurso de alzada, sólo podrá acudirse a la vía contencioso-administrativa. Es decir, después del recurso de alzada [b]NO CABE[/b] el recurso potestativo de reposición. Cuando se tenga el acto definitivo o resolutorio, podrá interponerse uno u otro, [b]nunca los dos consecutivamente[/b], y en la propia resolución del acto la Administración da lo que se denomina el “Pie de recurso”, es decir, el recurso que procede interponer y el plazo para dicha interposición.
3 enero, 2006 a las 8:27 pm #336011
epa2ParticipanteGracias Daniel por la colaboración…..
siempre lo dejas bordado el tema
nos vemos pronto, prontitoooo
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