De la página del Congreso de los Diputados, transcribimos unos párrafos que pueden solucionarte la cuestión.
“La ausencia de previsión constitucional ha llevado a que los diferentes Estatutos de Autonomía resuelvan la cuestión en cada caso. Se trata del artículo 27.5 del Estatuto vasco; el artículo 33.2 del catalán; el artículo 13.2 del gallego; el artículo 31.2 del andaluz; el artículo 31.2 del asturiano; el artículo 15.2 del de Cantabria; el artículo 21.1 del riojano; el artículo 30.2 del murciano; el artículo 14.6 del valenciano; el artículo 20.1 del aragonés; el artículo 12.2 del de Castilla-La Mancha; el artículo 12.8 del canario; el artículo 22 del navarro; el artículo 49.1 del extremeño; el artículo 27.2 del balear; el artículo 40.1 del madrileño; y el artículo 16.4 del de Castilla y León.
En todos ellos se opta por una solución similar que obvia la referencia a la sanción y atribuye la promulgación al Presidente respectivo. Todos ellos, salvo el vasco, incluyen una referencia a que dicha promulgación se hace “en nombre del Rey”. Y en todos se configura como una facultad reglada que impide la existencia de ningún tipo de veto presidencial, aunque la obligación de promulgar se somete a un plazo de quince días tan sólo en la mayoría de los casos; puesto que no se dice nada en los Estatutos de Galicia, Cantabria, Castilla-La Mancha, Canarias, Madrid y Castilla y León.”