Foros OPOSITAS

DUDAS CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

En septiembre de 2021 trasladamos los foros de dudas a los Campus Opositas de preparación de Oposiciones para mejorar así el servicio de resolución de dudas a los alumnos y alumnas de OPOSITAS.
Este foro, abierto en el año 2004, contiene más de 27.000 entradas con resoluciones de dudas de estudio de diferentes administraciones. ¡No somos capaces de borrarlo pues en cada uno de sus post está parte de nuestro ♥!

Viendo 1 entrada (de un total de 1)
  • Autor
    Entradas
  • #361688
    ceg
    Participante

    Buenas días, Tutor. Tengo ciertas dudas en algunos artículos
    concretos de CE que necesito aclararlos para asimilarlos perfectamente
    ya que siempre algunos tienen más complicación que otros. Te voy
    poniendo las dudas.

    1- En cuanto al artículo 22 de asociaciones teniendo en cuenta los
    estados de excepción y sitio. ¿Podría suspenderse este derecho en
    cualquiera de los dos últimos estados? Considero que como los que se
    suspenden son el 17 (máx 72h+ 48h más. Comunic. 48h y Juez emite
    24h) , 18, 19, 20, 21, 28 y 37 por lo que en principio queda exento de
    suspenderse pero por otro lado siempre que sea mediante resolución
    judicial motivada (R.J.M.) ya que lo determina un Juez sí es posible.
    Cómo puedo aclararme con esto

    RESPUESTA: EL DERECHO DE ASOCIACION DEL ART. 22 NO SE ENCUENTRA ENTRE LOS DERECHOS SUSCEPTIBLES DE SUSPENSION GENERAL CUANDO SE DECRETAN LOS ESTADOS DE EXCEPCION Y SITIO, TAL Y COMO ESTABLECE EL ART. 55 DE LA CE.

    LA POSIBLE SUSPENSIÓN PUNTUAL DE LAS ACTIVIDADES DE UNA CONCRETA ASOCIACIÓN, SE CONTEMPLA EN LA L.O. 1/2002, DE 22 DE MARZO, REGULADORA DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN, CUYO ARTÍCULO 38, EL CUAL INDICA LO SIGUIENTE:

    “Salvo los supuestos de disolución por voluntad de los asociados, las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades, o disueltas, por resolución motivada de la autoridad judicial competente.

    La disolución de las asociaciones sólo podrá declararse en los siguientes casos:

    a) Cuando tengan la condición de asociación ilícita, de acuerdo con las leyes penales.

    b) Por las causas previstas en leyes especiales o en esta ley, o cuando se declare nula o disuelta por aplicación de la legislación civil.

    En los procesos a que se refiere el apartado anterior, el órgano judicial competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la suspensión provisional de la asociación hasta que se dicte sentencia.”

    2- En lo referente al refrendo es cierto la irresponsabilidad del Rey
    que necesita ser refrendado por el P. Gobierno o Ministros y por el P.
    Congreso en caso del nombramiento del P. Gobierno (art.99). ¿Pero ese
    refrendo exactamente en qué se traduce en una firma que avale sus
    actos o en otra técnica?

    RESPUESTA: El referendo es una mera traslación de responsabilidad. Se realiza con una mera firma del documento en el que consta el acto objeto de refrendo.

    El fundamento del refrendo se encuentra en el carácter intangible de la Jefatura del Estado, gracias al cual el Rey simboliza, modera y arbitra, pero no asume decisiones sino que se limita, con su firma, a perfeccionar determinados actos políticos de gobierno convirtiéndolos en actos de Estado.

    Por consiguiente en la institución del refrendo concurren dos actos simultáneos emanados de dos voluntades bien diferentes: por un lado el acto regio, de naturaleza incompleta, pero que es condición de validez para el otro acto simultáneo, el proviniente del órgano refrendante (Presidente del Gobierno, Ministro o Presidente del Congreso), al que complementa y que es a su vez presupuesto para la existencia de aquél.

    Lo relevante es, precisamente, que mediante el refrendo (acto refrendante) se elude la responsabilidad del Rey como Jefe del Estado, trasladándose esa responsabilidad a las personas que los refrendan (art. 64.2), aún cuando no sean autores del acto (este es el caso, por ejemplo, del refrendo de las leyes o de los actos de nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional).

    3- Dentro del artículo 70 y haciendo mención al poder judicial tanto
    los miembros del TC como los del P. Judicial comparten las mismas
    incompatibilidades pero por ejemplo, si se trataran en una pregunta
    personas que estén en situaciones administrativas diferentes del
    “servicio en activo” (excedencias, servicios especiales, suspensión
    de funciones)… ¿Se considerarían todas compatibles con acta de
    diputado o senador? ¿Habría algún caso concreto que estando fuera
    de servicio activo también se considerase incompatible con los
    mismos?

    RESPUESTA: LA CONSTITUCION EN SU ART, 70 HABLA DE JUECES, MAGISTRADOS Y FISCALES “EN ACTIVO”, POR LO QUE LA INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD SÓLO AFECTA A AQUELLOS QUE EFECTIVAMENTE ESTÉN EN ACTIVO.

    ES UN CASO MUY USUAL EL PASE A LA SITUACIÓN DE EXCEDENCIA PARA PODER SER ELEGIBLE.

    4- Se entiende que la potestad de dictar normas con rango de ley de
    las Cortes al Gobierno no es posible si se trata de Leyes Orgánicas
    que afecten a derechos fundamentales y libertades. públicas) ya que
    se debería aprobarse por MA del Congreso pero ¿sería posible una
    reforma por procedimiento extraordinario aprobado por 2/3 +
    disolución de la cámara con referéndum preceptivo convocado por el
    Rey una vez aprobada? Tengo mis dudas ya que la materia afectaría del
    14 al 29.

    RESPUESTA: Tu duda hace referencia a lo establecido en el art. 81 y 82 CE.

    El art. 82 es claro, esto es, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior, entre las cuales se encuentra las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

    De las tres materias directamente reservadas a la ley orgánica por el artículo 81 CE, el Tribunal Constitucional ha establecido al respecto que el desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas que indica la CE se refiere a la noción de desarrollo como regulación general del derecho o libertad o como ordenación de aspectos esenciales de su régimen jurídico, incluyendo asimismo las leyes que establezcan restricciones de tales derechos o libertades.

    En cuanto a los derechos y libertades afectados, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto indicando que estarían comprendidos los de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución, esto es, los artículos 15 a 29 CE, exigiéndose forma orgánica para las leyes que los desarrollen de modo directo en cuanto tales derechos, pero no cuando meramente les afecten o incidan en ellos.

    De esta manera, lo que planteas no cabe hoy día en nuestra Constitución. Haría falta una modificación de la misma que lo permitiese, y ello por el procedimiento simple ya que el artículo 81 y 82 no están dentro de las partes de la CE que requieren el procedimiento complejo de reforma.

    5- Dentro del los Proyectos Ley (Iniciado del Gobierno y aprobado en
    C. Ministros) que serán sometidos al CONGRESO así como de las
    Proposiciones de Ley (popular, cortes,…) se regulará por los
    Reglamentos de las Cámaras ¿Esa es la diferencia sustancial entre
    ambos?. Se supone que estas “iniciativas (proyectos o proposiciones)”
    o mejor dicho “futuras leyes” lo serán siempre y cuando lo aprueben
    las cortes (artículo 90) ¿cierto?

    CORRECTO, SON MERAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS QUE DEPENDIENDO DE DONDE PROCEDAN, HABLAMOS DE PROYECTOS DE LEY O PROPOSICIONES DE LEY. UNAS U OTRAS NO SE CONVERTIRÁN EN UNA VERDADERA LEY HASTA QUE SE APRUEBEN POR LAS CORTES.

    6- El artículo 87 dice que la iniciativa legislativa corresponde al
    Gobierno, Congreso y Senado por lo que estará íntimamente conectado
    con la iniciativa de reforma constitucional. Es decir se cumplirán
    las mayorías y demás dependiendo de que el procedimiento sea
    ordinario o extraordinario pero saldrá a iniciativa de cualquiera de
    los mencionados en la primera línea. ¿Estoy en lo cierto?

    RESPUESTA: Te explico. El art. 87 CE indica en cuanto a la iniciativa legislativa, que:

    1.La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

    2.Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

    Ello lo debemos poner en relación con el artículo 166, el cual recoge los sujetos que tienen iniciativa de reforma constitucional asimilándose a lo dispuesto en el artículo 87.1. y 2. de la Constitución, y excluyendo, por tanto, la iniciativa legislativa popular en materia constitucional.

    Dichos sujetos son el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Comunidades Autónomas.

Viendo 1 entrada (de un total de 1)
  • El foro ‘Administración General del Estado – Auxiliares Administrativos’ está cerrado y no se permiten nuevos debates ni respuestas.

APRUEBA TU OPOSICIÓN CON OPOSITAS