La expropiación del patrimonio histórico documental.
A ello hace referencia el artículo 58.2 de la Ley 16/1985:
“Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente adoptará las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la presente Ley. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por la Administración, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados.”
Por lo tanto, en defecto del cumplimiento de la obligación de conservación, y tras desatender el requerimiento previamente realizado por parte de la Administración, podrá llevarse a cabo el inicio del correspondiente procedimiento de expropiación forzosa del citado bien, al considerarse que concurre la “causa expropiandi”, es decir, el interés social que posibilitar, mediante el procedimiento expropiatorio, llevar a cabo la expropiación forzosa del bien afectado.