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Sentencias con reserva de liquidación

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  • Autor
    Entradas
  • #330798
    LN30
    Participante

    Buenas noches, no entiendo el siguiente artículo, que se encuentra en la página 34 del tema 26 de Tramitación libre: ” Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se premitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución”. Qué quiere decir que como norma general en la LEC, se darán sentencias con reserva de liquidación no?, excepto en los casos del pago de cantidad determinada que esa determinación de la cuantía se dará en el proceso de ejecución?,este artículo es muy lioso, a ver si alguien me lo puede aclarar y lo veo más sencillo y más claro….Gracias. Saludos

    #330799
    Ana-Maria
    Participante

    Buenos días, Elena.

    En el [b]art. 219[/b] de la LEC se regulan las sentencias con reserva de liquidación.
    Se parte del supuesto de un juicio en el que [b]se reclame el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase[/b].
    En este supuesto, se establece, para el demandante, la prohibición absoluta de que [u]limite su demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos[/u] (la cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos), [u]imponiéndole la exigencia de que, además, solicite también la condena a su pago[/u].

    Y, respecto de esta última pretensión (la de condenar a su pago), se establece, como[b] regla general,[/b]:
    – la prohibición de reservar la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama, para un momento posterior a la sentencia.
    De ahí que, [b]se exija al demandante[/b] que en el escrito de demanda [u]cuantifique exactamente el importe del crédito que reclama,[/u] y [b]al Tribunal[/b] se le impone la necesidad de establecer, en la sentencia de condena, [u]el importe exacto[/u] de la cantidad a satisfacer por el demandado.

    Ahora bien, [b]esta regla general solo tiene dos excepciones[/b] en las que [b]se permite reserva la liquidación o cuantificación del crédito que se reclama para un momento posterior a la sentencia.[/b]

    [u]En la primera de las excepciones:[/u]
    [b]Se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en el proceso de ejecución de la sentencia de condena firme[/b].
    Para ello es imprescindible que, en el proceso declarativo en el que se ha dictado la sentencia de condena firme, estén fijadas claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
    Permitiéndose al demandante que, en su escrito de demanda, en lugar de cuantificar exactamente el importe reclamado pueda fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Y autorizándose al Tribunal para que, en la sentencia de condena que dicte, en lugar de establecer el importe exacto de la cantidad a satisfacer por el demandado fije con claridad y precisión las bases para la liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución

    [u]En la segunda de las excepciones[/u]
    [b]Se permite que la liquidación o cuantificación del crédito se haga en un proceso declarativo (ordinario o verbal) posterior[/b] a la sentencia de condena firme. así se señala al final del 219.3 [i]“…se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades”.
    [/i]

    Un saludo y muchísimo ánimo que ya queda muy poco !!!

    #330800
    LN30
    Participante

    Gracias Ana Maria ya lo veo más claro. Saludos

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