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11 octubre, 2019 a las 10:53 am #330818
YolaG
ParticipanteBuenos días, me surge la siguiente duda repasando el Juicio Verbal cuando la acción que se ejercita es la prevista en los apartado 10 y 11 del art. 250 LEC., en cuanto a la necesidad de inscripción y su exigencia como requisito de admisión de la demanda.
Según los apartados correspondientes del 250, se establece que los contratos por los que se procede son contratos inscritos en el Registro, y así lo dice tanto en el nº 10 como en el nº 11. Hasta aquí todo correcto.
Sin embargo en el 439, me confunde en dos casos:
+ En el supuesto de tratarse del nº 10 del apartado 1 del 250. la exigencia de aportar certificación de inscripción º.- dice -“ si se trata de bienes susceptibles de inscripción” ¿no es una contradicción?
+ En el supuesto de demandar por el nº 11 apartado 1 del art. 250, que según la literalidad del mismo es necesario que estén inscritos ¿no hay que aportar la certificación?Transcribo a continuación los citados artículos por si no me he expresado muy bien.
Muchas gracias de antemano por vuestra atención.
Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos[] en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.
11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.
Artículo 439. Inadmisión de la demanda en casos especiales.
4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o de bienes muebles, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.14 octubre, 2019 a las 7:26 am #330819Ana-Maria
ParticipanteBuenos días YolaG
En el caso del 250.1.10º la certificación de la inscripción de los bienes en el registro de venta a plazos de bienes inmuebles es un requisito, sin cuya presentación no se admitirá, piensa que podría estar anotado de forma preventiva y lo que se exige es inscripción.
En el caso de 250.1.11º no se señala como requisito de admisión la certificación de inscripción, no obstante se señala “siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto”.
Un saludo.
19 noviembre, 2019 a las 2:31 pm #330820Anónimo
InactivoBuenos he buscado este post por que esta muy relacionado con lo que estudio hoy, yo estudio por el temario entonces no se de artículos pero en la pagina 48 (antepenúltimo párrafo) dice
“DEMANDA POR arrendamiento financiero …así como certificación de inscripción”
Sin embargo en el párrafo siguiente dice cuando “se EJERCITEN ACCIONES BASADAS en contrato de arrendamiento financiero…” y en este caso NO se habla de la certificación de inscripción.Mi duda es que teniendo en cuenta que en los dos párrafos se habla de “arrendamiento financiero” pero que solo 250.1.11 se habla del “arrendamiento financiero” ¿entonces podría explicar por que en el primer párrafo se dice con certificación y en el segundo no? ¿quizás es diferente que se hable de demanda o se hable de ejercitar acciones?
19 noviembre, 2019 a las 6:13 pm #330821Anónimo
InvitadoHola
Ángela en ambos casos ha de ser acompañado ese documento si son bienes susceptibles de inscripción registral tal y como se desprende del párrafo que te transcribo ahora4. En los casos de los números 10.º y 11.º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, …
Saludos
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