Hola a todos,
Yo estoy de acuerdo con Otxandio, creo que el art. 815 lo dice claro (referente al monitorio): el requerimiento se notificará en la forma prevista en el art. 161, aunque , Carmen,¿ podrías especificar exactamente que artículo nos hace pensar que no sigue las reglas comunes?, no consigo verlo y ya se sabe, 4 ojos ven más que 2 😯 , sobre todo los mios¡
Un saludo