Hola “Baleares”.
Antes de nada decirte que no he recibido ese mail, por lo que te solicito por favor que me lo reenvies si no te importa.
En cuanto a la duda que planteas, El art. 523.1 de la L.E.C. dispone someramente que para que una sentencia firme u otro título ejecutivo extranjero lleven aparejada ejecución en España, se estará prioritariamente a lo dispuesto en Tratados internacionales, y subsidiariamente a las disposiciones de la legislación sobre cooperación judicial civil internacional, que actualmente, y ante la falta de cumplimentación de esta previsión legislativa (DF 20ª LEC), son los de esta previsión legislativa (DF 20ª LEC), son los arts. 951 a 958 de la LEC de 1881, vigentes con arreglo a la DD 1.3ª de la LEC de 2000.
Podemos pensar por ejemplo en la ejecución de una sentencia de divorcio con medidas definitivas en favor de los hijos. nos puede servir como ejemplo.
Saludos y me encanta ver que estás fuerte con la ejecución, que como te comenté en post anterior, es muy importante.