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Viendo 9 entradas - de la 1 a la 9 (de un total de 9)
  • Autor
    Entradas
  • #293537
    Academia Opositas
    Participante

    Bueno, me parece que hoy estoy un poco pesadita, y quiza un poco espesa al estudiar, pero me surge otra duda en los recursos de contencioso.

    El art. 79 de la LJCA dice que contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica…..

    Por otro lado el art. 87.3 al hablar del recurso de casación dice que para que pueda prepararse en el caso de que se recurra un auto es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica.

    Pero no me dice antes que solo se podrá interponer súplica cuando no se susceptible de apelación o casación??? No hay una contradicción??
    O yo hoy no entiendo nada de nada……

    Saluditos.

    #293538
    Academia Opositas
    Participante

    Yo entiendo que dice providencias y autos NO SUSCEPTIBLES de apelación o casación …………… por tanto se refiere solo a ese tipo de autos y providencias.

    Creo yo.

    #293539
    Academia Opositas
    Participante

    Pues sigo sin entenderlo, alguna mente mas despierta que la mía?

    Saluditos.

    #293540
    Academia Opositas
    Participante

    A ver si yo puedo aclararlo… creo que lo de los recursos se nos atraganta a todos. 😆

    [b]Art. 79:[/b] Contra las providencias y los autos [b]no susceptibles de apelación o casación[/b] podrá interponerse recurso de súplica….. O sea, sólo en esos casos en que no se pueda recurruir en apelación o casación, se podrá poner [b]directamente el recurso de súplica[/b].

    [b]Art. 87.3:[/b] Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos [b]en el apartado anterior (el apartado 87.2)[/b] es requisito necesario interponer [b]previamente el recurso de súplica[/b]. O sea, que sólo en esos casos que contempla el 87.2 habrá que interponer primero el recurso de súplica. ([b]Art. 87.2:[/b] Serán susceptibles de recurso de casación, [b]en todo caso[/b], los autos dictados [b]en aplicación de los arts. 110 y 11[/b]).

    ¿Te lo he aclarado mejor? Un saludo. 🙂

    #293541
    Academia Opositas
    Participante

    Es verdad, confunden un poco,

    vamos a ver,

    los recursos no susceptibles de apelación o casación, pues [b]SUPLICA[/b].

    los recursos susceptibles de apelación o casación, deberán previamente haber preparado [b]SUPLICA[/b].

    [b]Entonces “en todos hay que SUPLICAR”[/b]

    Es así, o ahora soy yo la que se lió.

    que lío, ¿será posible de poder estudiar los recursos de tal forma que se puedan entender perfectamente?

    Gracias chi@s

    😉

    #293542
    Academia Opositas
    Participante

    Y bueno, ¿NO hay más pronunciamientos al respecto?

    ¿dónde estás CR?

    Es que necesito que el ratifique estas respuestas,

    por favor, por favor, por favor,

    GRACIAS, GRACIAS Y GRACIAS

    #293543
    Anónimo
    Invitado

    Hola a tod@s.
    La respuesta de selene a la pregunta que inicia el post, es perfecta, por lo que poco hay que añadir.

    En realidad la cuestión es que la jurisdicción contencioso administrativa establece la posibilidad de recurrir de forma “horizontal” mediante la posibilidad de súplica en aquellos casos en que no esté previsto un recurso “vertical”; esto es apelación o casación en sus diferentes formas.-

    No obstante, da un trato diferente a los autos que ponen fin al procedimiento, pues aunque permite la interposición del recurso de casación, exige que de forma previa se recurra en súplica, intentando que el órgano judicial que dictó la resolución pudiera modificarla.

    Saludos.

    #293544
    Anónimo
    Invitado

    Para terminar el mensaje
    R. HORIZONTAL. Aquellos que son resueltos por el mismo órgano que dictó la resolucion recurrida.
    R.VERTICAL. Los casos en que el órgano que resuelve el recurso es superior al que dictó la resolucion.
    Saluditos.

    #293545
    Academia Opositas
    Participante

    OK Bg,

    Gracias por la aclaración.

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