Hola buenas, haciendo repaso de este tema me ha surgido una duda en relación con el art. 818.3.
En este artículo se habla de que cuando se reclamen rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana y éste formulara oposición, se resuelve por los trámites del verbal, sea cual sea su cuantía.
Bien, mi duda viene con respecto a la situación de la finca rústica. No se si al no hacer mención expresa de ella no se puede acudir al monitorio en ese caso o si se ha de incluir y el trámite de oposición sería el ordinario del monitorio (resolviéndose el asunto definitivamente en el juicio que corresponda, ordinario o verbal según cuantía)
Espero haberme explicado. Un saludo